STSJ Castilla y León , 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01834/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0002866

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001339 /2013 E.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000950 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Ofelia

Abogado/a: MAXIMO BARRIENTOS FERNANDEZ

Procurador/a: ANA ISABEL CAMINO RECIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON, María Luisa, Caridad, Flor, COMISION NEGOCIADORA RPTES. TRABAJADORES AYTO LEON, Montserrat, Valle, Aurelia, Estela, Mariola

Abogado/a: JOSE RAMON MARTIN VILLA, RAQUEL JAEN GONZALEZ, JESUS MIGUELEZ LOPEZ, FERNANDO RODRIGUEZ SANTOCILDES, RAQUEL JAEN GONZALEZ,,,,,

Procurador/a: JOSE LUIS MORENO GIL,, MARIA AURORA PALOMERA RUIZ, FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO,,,,,,

Graduado/a Social:,,,,,,,,,

Rec. Núm.1339/2013

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1339/2013, interpuesto por Dª Ofelia, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEON de fecha, 4 de Marzo de 2.013 (Autos nº 950/2012), dictada a virtud de demanda promovida por mencionada actora recurrente contra AYUNTAMIENTO DE LEON Y OTROS; sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2012, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimó referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante, Ofelia, D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Excelentísimo Ayuntamiento de León, perteneciente al sector de Administración Local, en el centro de trabajo de León, desde el 17 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de maestra en escuelas infantiles municipales (Centro "La Asunción") y con un salario bruto mensual de 2.511 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora había sucrito los contratos plasmados en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido, y su condición es la de personal laboral indefinido.

TERCERO

Con fecha 16 de julio de 2012 y efectos de 31 siguiente, la empresa demandada comunicó por escrito a la actora su despido objetivo en los términos que se reflejan en los folios 11 al 17 inclusive de los autos, que se dan por íntegramente reproducidos. Dicha decisión se basa en las causas económicas que allí se especifican, y que son las expuestas a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas celebrado entre el 27 de abril y el 25 de mayo últimos, que concluyó con acuerdo entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los trabajadores en aquél de fecha 25 de mayo de 2012, sobre despido objetivo colectivo. En la comunicación se indica (folio 15) la cantidad que, mediante cheque nominativo, se puso inmediatamente a disposición de la trabajadora (18.618,72 euros).

CUARTO

Tras la práctica de la prueba, han quedado esencialmente acreditadas las causas alegadas en la carta de despido y la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo de la actora. Concretamente, se ajustan a la realidad los sucesivos resultados presupuestarios y la situación de endeudamiento de la empresa que se recogen en las páginas 4 y 5 de dicho escrito (folios 12 vuelto y 13 de los autos), datos que se dan aquí por reproducidos. El déficit presupuestario, que se atribuye en buena medida a la importante caída de ingresos, superó los 15.254.000 euros en 2010 y los 2.944.000 euros en 2011.

QUINTO

El Ayuntamiento demandado ha seguido los trámites exigibles en el momento de su realización para los despidos objetivos colectivos, como consta en el expediente.

SEXTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en informe emitido el 15 de junio de 2012 (folio

78), concluye y destaca que "se ha alcanzado un acuerdo entre las partes y que ha seguido el procedimiento, sin que se haya apreciado la existencia de dolo, fraude de ley o abuso derecho en la consecución del mismo".

SÉPTIMO

El sindicato STIL tiene dos puestos de los 23 representantes que integran el Comité de Empresa.

OCTAVO

No consta que el acuerdo alcanzado el 25 de mayo de 2012 entre el Ayuntamiento y la CNRT haya sido objeto de impugnación por los cauces del despido colectivo ante la Sala competente.

NO VENO.- La demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores.

DÉCIMO

Agotada la vía previa, el día 26 de septiembre de 2012 se presentó la demanda." TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, por las demandadas Ayuntamiento de León, Dª Caridad, Dª Flor, Dª María Luisa y Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores del Ayuntamiento de León, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente pretende modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Se pretende en primer lugar ampliar el hecho probado primero incluyendo en el mismo que a la fecha del despido la actora contaba con las titulaciones de Maestra, especialidad Educación infantil y educación especial; Técnico Auxiliar, especialidad Jardín de infancia y Técnico especialista, jardín de infancia. La revisión es cierta se apoya en prueba documental hábil y como tal debe admitirse.

Se pretende a continuación incluir como probado un hecho primero Bis que diga que tanto en la escuela infantil Santa Margarita como en los centros infantiles Dama de Arintero y la Asunción, dependientes del Ayuntamiento de León, se imparte el primer ciclo completo de educación infantil, contando el Centro dama de Arintero con 7 unidades. En el centro San Lorenzo se imparten únicamente dos años. Además de que esta revisión en su contenido no se impugna por ninguna de las partes, la impugnación es por considerarla irrelevante, la misma tiene amparo suficiente en al documentación que se menciona y debe prosperar sin perjuicio de la trascendencia.

La siguiente pretende con respecto al hecho cuarto suprimir el inciso primero, que declara probado que se han acreditado las causas alegadas en la carta y la necesidad de suprimir el puesto de trabajo de la actora. La procedencia es evidente pues se está llevando al terreno de los hechos lo que no son sino consecuencias de la aplicación del derecho. Lo dado por probado son valoraciones jurídicas y como tales no deben incluirse en los hechos probados.

La siguiente revisión quiere incluir un hecho probado cuarto bis que recoja parte del contenido del Plan de Ajuste 2012-2022 aprobado por el Ayuntamiento de León en pleno de 30 de marzo de 2012. Tal hecho resulta efectivamente de los documentos invocados y no es controvertido, por lo que puede recogerse cuando menos a efectos dialécticos, sin prejuzgar el sentido del fallo, si bien en aras a la neutralidad del texto propuesto debe darse por probado todo el Plan de Ajuste referenciado y de manera literal.

La siguiente revisión con el mismo amparo procesal quiere decir que el Ayuntamiento de León durante los años 2009 y 2010 no rindió cuentas ante el Consejo de Cuentas de Castilla y León y ello a fecha 13 de Septiembre de 2012. Lo cierto es que de los documentos señalados se desprende que no se produjo tal remisión y si fuese de otra forma correspondería ser acreditado por quien lo afirmase, por lo que la Sala ha de partir de que no se produjo tal rendición de cuentas de tales ejercicios. Y ello con independencia de la transcendencia que pueda tener tal hecho en el sentido del fallo, lo que no puede prejuzgarse ahora.

Se quiere a continuación incluir un hecho probado cuarto quarter que recoja que sexto el 9 de enero de 2013 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de León la plantilla de personal para el ejercicio 2013, en la cual se incluyen 61 puestos de trabajo de personal laboral para las escuelas infantiles, descomponiéndose en 6 plazas de técnico medio, grupo II( 1 Director, 1 Coordinador y 6 profesores) y 29 de Encargado, grupo III ( 28 técnicos superiores de escuelas infantiles y 1 encargado) . Dicha plantilla fue aprobada, junto con los presupuestos para 2013, por el Pleno del Ayuntamiento de León en sesión de 22 de noviembre de 2012 y es coincidente en cuanto a este servicio con la de 2012. Esos presupuestos para 2013 arrojan un superávit inicial de 3.888.228,27 euros.

La plantilla aparece publicada en el BOP de 9 de enero de 2013 que obra en autos. La aprobación por el pleno consta en el propio boletín, si bien la aprobación definitiva es de 21 de diciembre de 2012. En cuanto al superávit inicial previsto para 2013 en los presupuestos, lo que resulta del documento indicado es la...

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