STSJ Cataluña 6559/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6559/2013
Fecha14 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8031087

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6559/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y María Angeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 634/2011 y siendo recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando parcialmente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. María Angeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de una prestación del 55% de la base reguladora de 2658,72 euros, incrementada en un 20% en los periodos de inactividad, mas sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el día 21/04/2011, con revocación de la resolución impugnada, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- La demandante, Dª. María Angeles, nacida el día NUM000 /1949, con DNI nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

  1. - La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 16/06/2010, recibiendo el alta médica, con propuesta de incapacidad permanente, el día 21/04/2011 (folio nº 82). Solicitó la prestación el día 03/03/2011 (folio nº 65). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha de 21/04/2011 con el siguiente resultado: "rizartrosis izquierda intervenida y rizartrosis derecha severa con limitación funcional actualmente; discopatía D8-D11 y lumboartrosis con funcionalismo conservado; síndrome ansioso depresivo reactivo, en tratamiento médico, sin clínica incapacitante actualmente" (folios nº 80 y 81). La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 18/05/2011 por la que se declaraba a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común (folios nº 70 y 71).

  2. - Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, siendo desestimada el día 08/06/2011 (folios nº 117 y 118).

  3. - La profesión habitual de la demandante es la de supervisora general confección.

  4. - La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2658,72 euros mensuales y efectos desde el día 21/04/2011.

  5. - La demandante padece las dolencias recogidas en el dictamen del ICAM al que hace referencia el hecho probado 2º."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado ninguna de las partes impugnó los recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora y la entidad gestora demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda formulada sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, declaró a la actora afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a la percepción de la prestación correspondiente, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la correspondiente prestación. Los recursos no han sido impugnados.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad de la documental aportada por la parte actora recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en copia de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1.988 .

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, estableció que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos", condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala". La sentencia invocada establece asimismo que "los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende...

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