STSJ Cataluña 6459/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6459/2013
Fecha10 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8049978

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 10 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6459/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Begoña frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 28 de enero de 2013 dictada en el procedimiento nº 1228/2011 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda presentada por Begoña frente al INSS y en consecuencia confirmo la resolución impugnada con absolución de la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Begoña, nacida el NUM000 /1947, se encuentra afiliada a la Seguridad Social. Su profesión habitual es la de empleada del hogar (expediente administrativo).

SEGUNDO

Por sentencia de este Juzgado de 5/02/2004 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre la base de las siguientes secuelas: "Hipotiroidismo autoinmune. Uncoartrosis y discartrosis cervical con cervicalgia crónica. Depresión reactiva recurrente. Menangima cavernoso mucosa bucal. Lumbociatalgia recurrente secuendaria. Rizartrosis bilateral y fractura L4. Fibromialgia. Esteanosis hepática leve" (folios 58 a 62).

TERCERO

Iniciado por el INSS expediente de revisión por agravación a instancia de la actora, en fecha 8/08/2011 el ICAM emitió informe en el que se refiere el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: "Hipotiroidisme cronic. Cervicalgia cronica. Distimia. Angioma cavernoso mucosa bucal. Lumbociatalgia recurrent. Rizartrosis bilateral. Osteoporosi. Artritis gotosa. Poliartritis posriasica. Espondiloartrosi. Fibromialgia. Esteatosi hepática leve. Sde. Colon irritable. DLP. Poliposi uterina. Poliposi colonica. Dispepsia y Psoriasi" (folios 54 y 55).

CUARTO

La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la pretensión relativa al reconocimiento de la IPA, es de 463,99 y efectos desde el día 11/08/2011 (incontrovertido).

QUINTO

La demandante presenta trastorno depresivo mayor reactivo, cervicalgia crónica, lumbociatalgia recurrente, rizartrosis bilateral, osteoporosis, artritis gotosa, poliartritis psoriásica, espondiloartrosis, colon irritable, dislipenia, poliposis uterina, poliposis colónica, dispepsia, psoriasis, hipotiroidismo autoinmune en tratamiento hormonal sustitutorio, angioma cavernoso de la mucosa bucal y estanosis hepática leve (dictamen del ICAM, informes periciales de parte y documentación médica complementaria).

"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 136 y 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la Jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo que expresamente cita, alegando que su estado de salud se ha agravado sustancialmente respecto al que presentaba en el momento de reconocérsele la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por lo que resulta tributaria del de absoluta postulado.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral" . Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal, en su apartado 5, que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio" . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta "no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos", lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea "un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador", que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, y 9 de marzo de 1.989 ).

Tal como ha sido...

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