STSJ Cataluña 6444/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6444/2013
Fecha10 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8027639

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 10 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6444/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 477/2012 y siendo recurridos INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Guadalupe, con D.N.I. nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dña. Guadalupe, nacida el NUM001 -1959, con núm. NUM002 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Administrativa.

(expediente administrativo)

SEGUNDO

La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM el día 9-3-2012, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 15-3-2012 con el siguiente cuadro residual: "Incontinència vesical parcial, controlada amb tractament mèdic. Sd. Metabòlic (obesitat + DM tipo 2 amb control + DLP mixta). Poliartralgies generalitzades. Sd. depressiu amb ansietat, controlada cada any. Colon irritable, actualmente assimptomàtic".

(expediente administrativo)

TERCERO

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 21-3-2012 por la que declaraba a la actora no afecta de grado alguno de incapacidad.

(expediente administrativo)

CUARTO

Interpuesta reclamación previa el 23-4-2012, fue desestimada por el INSS el 4-5-2012.

QUINTO

Las lesiones, que presenta efectivamente la parte actora son las siguientes:

"Incontinencia vesical parcial, controlada con tratamiento médico. Síndrome metabólico (obesidad + Diabetes tipo 2 con control + dislipemia mixta). Poliartralgias generalizadas. Síndrome depresivo con ansiedad, controlada cada año. Colon irritable, actualmente asintomático. Fibromialgia grado II. Síndrome de fatiga crónica grado II".

(expediente administrativo, informe ICAM, pericial Dr. Juan Luis, docum. nº 2 de la parte actora)

SEXTO

Por resolución del ICAM de 8-6-2011, se declaró a la actora afecta de un grado de disminución del 57% (48% grado de discapacidad y 9 de factores sociales).

(docum. nº 3 de la actora)

SÉPTIMO

La base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta y para la Total derivadas de enfermedad común, está establecida en 2.513,78 euros mensuales, con fecha de efectos del 9-3-2012.

(hecho no controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la modificación del hecho probado quinto de la resolución de instancia, proponiendo que sea sustituido su redactado por otro en el que conste como cuadro residual el siguiente:

"-Síndrome depresivo mayor crónico severo con ansiedad generalizada.

-Trastornos somáticos.

-Fibromialgia y fatiga crónica.

-Colon irritable.

-Incontinencia urinaria. Inestabilidad vesical importante".

En aras a fundamentar esta revisión, se invoca la documental médica que obra en el ramo de prueba de la parte actora (folios 15 a 20). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la trabajadora, la totalidad del acervo probatorio obrante en autos, si bien otorgando mayor virtualidad probatoria al que ha servido de base a la resolución administrativa recurrida (fundamento jurídico sexto), frente a la pericial aportada por la parte actora, si bien adicionando el diagnóstico de fibromialgia grado II y síndrome de fatiga crónica grado II. Difiere la parte recurrente en la redacción alternativa propuesta en relación a la severidad del trastorno depresivo, que el juzgador estima controlado cada año, así como en relación a la incontinencia urinaria e inestabilidad vesical. Ahora bien, de la documental invocada por la parte no se desprende error alguno del juzgador, sino ejercicio de las facultades conferidas legalmente para valorar, de forma imparcial, la totalidad de la documental médica y periciales obrantes en autos, ponderación que debe prevalecer sobre la interesada de parte.

Por todo lo expuesto, obrando en las actuaciones informes médicos que avalan la descripción de las lesiones que integran el relato fáctico, no concurren circunstancias especiales que excepcionen la...

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