STSJ Cataluña 969/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:10629
Número de Recurso549/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución969/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 549/2010

Parte actora: Dionisio

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS

SENTENCIA nº. 969/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Dionisio, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Juan Emilio Cubero Royo, y asistido por el Letrado D./ª. Mateu Valls i Riera; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS, actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya Dª. María Jesús Falcón Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 26 de septiembre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario del cuerpo administrativo del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, se le incoó expediente de jubilación por incapacidad permanente el 2 de octubre de 2009 por acuerdo de la Dirección General de la Función Pública, que concluyó mediante resolución -objeto del presente recurso- por la que se deniega dicha jubilación, dada la naturaleza de las dolencias que padece.

Disconforme con la misma, plantea la presente revisión jurisdiccional, alegando que sus dolencias son de carácter crónico e irreversible, y le imposibilitan totalmente, para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, y solicitando se dicte sentencia por la que se declare su derecho a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos de 15 de Junio de 2010, fecha de la resolución recurrida. Considera además, que procede esta declaración de incapacidad a pesar de la posterior jubilación voluntaria del actor con efectos del 5 de noviembre de 2010.

Discrepa del criterio del ICAM (Institut Català d'Avaluacions Mèdiques) que sirve de base a la resolución denegatoria. En el dictamen de 24 de mayo de 2010 no se procede a valorar los nuevos informes que aportó, por lo que la resolución denegatoria al basarse en aquel adolece de falta de motivación - artículo 54.1. f) Ley 30/1992 -, por lo que procede su anulación. Al margen de lo anterior la patología reconocida al actor no únicamente la que reconoce el ICAM sino que existen otras que se constatan en el informe de la Dra. Mariana

. El actor está incapacitado no sólo para su trabajo habitual como administrativo sino también para todo tipo de trabajo.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña presenta escrito de contestación a la demanda considerando:

- Valoración por el ICAM de la situación médica del actor. La resolución denegatoria se basa en ese informe.

El artículo 39.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964, de 7 de febrero) establecía que " Procederá también la jubilación previa instrucción de expediente, que podrá iniciarse de oficio o a instancia del funcionario interesado, cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades "; tal incapacidad determinante de la jubilación del funcionario, se contempla actualmente en el artículo. 67.1.c) del EBEP (Ley 7/2007), al disponer que la jubilación del funcionario podrá ser " Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala "; y en el a rtículo 28.2.C) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado) que dispone que la jubilación puede ser " Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Esc ala, plaza o carrera ".

El artículo 38.2 del Decret Legislatiu 1/1997, de 31 de Octubre, dispone que: "es podrà també declarar la jubilació forçosa, bé d'ofici o bé a petició del funcionari, previa la instrucció del corresponent expedient, quan es trobi en situació d'incapacitat permanent per acomplir les seves tasques o en un estat d'inutilitat física o de debilitació de les facultats que li impedeixi d'exercir correctament les funcions"

De conformidad con el artículo 23 del TRLSS de los Funcionarios Civiles del Estado (RDLeg. 4/2000):

" 1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

  1. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

    1. La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

    2. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

    3. Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

  2. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo ".

    Por su parte, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, referida a la valoración de incapacidades permanentes y lesiones en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones en el...

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