STSJ Andalucía 2841/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2841/2013
Fecha24 Octubre 2013

Rº. 2981/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2841/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Coro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA, Autos nº 102/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Coro contra PASTELITOS NEBRIX S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 04/06/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

1) Doña Coro ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Pastelitos Nebrix S.L., desde el 19 de agosto de 1985 con categoría profesional de ayudante de producción y salario mensual de 1.470 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

La relación laboral estaba sometida al Convenio Colectivo de la empresa.

2) Pastelitos Nebrix tiene por objeto social la fabricación, comercialización, distribución y venta de productos alimenticios y bebidas, compraventa, alquiler de maquinaria industrial y derivados. Su actividad productiva está sometida a temporadas.

En el año 2009 la empresa obtuvo un resultado positivo con beneficios de 5.121,46 euros; en el año 2010 el resultado fue negativo sufriendo pérdidas por importe de 55.488,23 euros tras impuestos. A fecha 30 de septiembre de 2011 el resultado de la actividad arrojaba pérdidas por importe de 48.026,43 euros. Se da por reproducido el doc.5 de los aportados por la demandada, informe económico de don Inocencio . En el último año se han encarecido las materias primas utilizadas en la elaboración de bollería y pastelería y se ha producido una disminución de la demanda. En el año 2011, la empresa reduce su producción y sustituye la fabricación del bizcocho relleno por la fabricación de bases de planchas de bizcochos, deshaciéndose de la maquinaria destinada a la fabricación de bizcocho relleno. Este cambio conllevó la disminución de los periodos o temporadas de actividad o producción en la empresa.

En julio de 2011 la empresa mantenía una deuda con la Agencia Tributaria de 4.172,72 euros, para los que se había autorizado el pago fraccionado; el impago de la deuda dio origen a la iniciación del procedimiento de apremio en diciembre de 2011.

En abril de 2011 la empresa contaba con una plantilla de 12 trabajadores, los mismos que en septiembre; en fecha 21 de noviembre de 2011 la empresa despidió a 3 trabajadores de forma que a fecha 6 de diciembre de 2011 la plantilla era de 9 trabajadores.

3) En fecha 7 de diciembre de 2011 la empresa remite a la actora escrito de fecha 5 de diciembre de 2011 comunicándole la extinción de la relación laboral con efectos de ese mismo día y con base en la concurrencia de circunstancias de carácter económico y productivo. No se puso a disposición de la trabajadora la indemnización legal por falta de liquidez.

Se da por reproducido el documento aportado a los autos obrante a los folios 8 y 9 de las actuaciones.

4) Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el 23 de diciembre de 2011, se celebró el acto el 25 de enero de 2012 con el resultado de sin avenencia.

5) En fecha 26 de enero de 2012 se presentó la demanda que dio origen a las actuaciones que nos ocupan.

6) La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido interpuesta por la actora absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa demandada-- conteniendo el recurso cuatro motivos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los dos primeros, y al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal los otros dos.

En los dos primeros motivos, por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS solicita la recurrente lo siguiente:

--la adición, al final del hecho probado segundo, del siguiente texto:

La empresa mantiene de alta, tras el despido de la actora, a tres trabajadores y procederá al despido en fecha 15 de febrero de dos mil doce a uno de ellos, manteniendo de alta a dos trabajadores de los cuales uno de ellos se encuentra en situación (de) incapacidad temporal. Únicamente el representante legal de los trabajadores puede prestar servicios, necesitándose como mínimo dos trabajadores para la fabricación de la plancha de bizcocho y cesando por consiguiente la producción por falta de demanda de productos y ausencia de mano de obra. La empresa ha prescindido de maquinaria destinada a la fabricación, así como ha desmontado la cadena productiva, argumentando no ser necesaria para la plancha de bizcochos. Realmente estamos ante un cese efectivo de actividad y un cierre empresarial.

--la adición de un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor:

"En la carta de despido objetivo entregada a la actora se debería recoger como indemnización que le ha de corresponder en cuantía de veinte días por año en conformidad con lo previsto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores 17.885 euros y no la cuantía menor recogida, ya que en aplicación de su antigüedad, categoría profesional y salario percibido que se recoge en el hecho primero de esta sentencia será lo correcto a percibir, sin que ello pueda ser considerado un error de cálculo ni excusable, determinado claramente en Convenio Colectivo propio de Pastelitos Nebrix, S.L." Con reiteración han declarado la jurisprudencia y la doctrina de suplicación que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única la valoración de todos los elementos de convicción aportados al proceso y la fijación de los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art. 97.2 de la LRJS ) pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL, actualmente art. 193.b) de la LRJS ), exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la revisión; d) que el error se deduzca de este de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas; e) que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.

Partiendo de esa doctrina la Sala accede solo en parte a la primera revisión solicitada, en el sentido de añadir al final del hecho probado segundo el siguiente texto: " La empresa tras el despido de la actora, mantuvo en alta a tres trabajadores procediendo al despido de uno de ellos en fecha 15 de febrero de dos mil doce a uno de ellos, y manteniendo de alta a dos trabajadores", dado que, así resulta de la prueba documental invocada por la recurrente, rechazándose la revisión postulada en cuanto al resto al no reunir los requisitos exigidos al efecto, anteriormente indicados, y constar además ya, en parte, en el párrafo tercero del hecho probado (segundo) de cuya modificación se trata, que no ha sido combatido.

Se rechaza en cambio la segunda revisión, al no advertirse la existencia de error alguno de valoración por parte de la Juzgadora de instancia, dado que, el importe de la indemnización legal por despido, fijado...

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