STSJ Castilla y León , 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01819/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0002999

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001352 /2013-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001002 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Carmela

Abogado/a: MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

Procurador/a: ANA ISABEL CAMINO RECIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON, COMISION NEGOCIADORA DE LOS REPRESENT.DE LOS TRABAJ. DEL AYUNTAMIENTO DE LEON

Abogado/a: JOSE RAMON MARTIN VILLA,

Procurador/a: JOSE LUIS MORENO GIL,

Graduado/a Social:,

Graduado/a Social:,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1352/13, interpuesto por Carmela contra AYUNTAMIENTO DE LEON,COMISIÓN NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DEL AYUNT. DE LEON la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de León, de fecha 4/3/2013, (Autos núm.1002/12), dictada a virtud de demanda promovida por Carmela contra AYUNTAMIENTO DE LEON, COMISION NEGOCIADORA DE LOS REPRESENTANTES DEL AYUNT.LEON, sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2/10/12 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de LEON demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Carmela, D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Excelentísimo Ayuntamiento de León, perteneciente al sector de Administración Local, en el centro de trabajo de León, desde el 19 de junio de 1990, con la categoría profesional de encargada de taquilla de instalaciones deportivas y con un salario bruto mensual de 1.800 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora habla suscrito los contratos plasmados en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido, y su condición es la de personal laboral indefinido de carácter discontinuo y en situación de excedencia voluntaria.

TERCERO

Con fecha 23 de julio de 2012 y efectos de 7 agosto siguiente, la empresa demandada comunicó por escrito a la actora su despido objetivo en los términos que se reflejan en los folios 8 al 12 inclusive de los autos, que se dan por íntegramente reproducidos. Dicha decisión se basa en las causas económicas que allí se especifican, y que son las expuestas a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas celebrado entre el 27 de abril y el 25 de mayo últimos, que concluyó con acuerdo entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los trabajadores en aquél de fecha 25 de mayo de 2012, sobre despido objetivo colectivo. En la comunicación se índica (folio 12) que, al encontrarse en excedencia voluntaria, la trabajadora no tendrá derecho a percibir indemnización.

CUARTO

Tras la práctica de la prueba, han quedado esencialmente acreditadas las causas alegadas en la carta de despido y la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo del actor. Concretamente, se ajustan a la realidad los sucesivos resultados presupuestarios y la situación de endeudamiento de la empresa que se recogen en las páginas 4 y 5 de dicho escrito (folios 9 vuelto y 10 de los autos), datos que se dan aquí por reproducidos. Hay déficit presupuestario, que se atribuye en buena medida a la importante caída de ingresos, con un remanente de tesorería negativo de casi 97 millones de euros en 2010 y próximo a los 96,5 millones en 2011.

QUINTO

El Ayuntamiento demandado ha seguido los trámites exigibles en el momento de su realización para los despidos objetivos colectivos, como consta en el expediente.

SEXTO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en informe emitido el 15 de junio de 2012 (folio 112), concluye y destaca que "se ha alcanzado un acuerdo entre las partes y que ha seguido el procedimiento, sin que se haya apreciado la existencia de dolo, fraude de ley o abuso derecho en la consecución del mismo".

SÉPTIMO

El sindicato STIL tiene dos puestos de los 23 representantes que integran el Comité de Empresa.

OCTAVO

No consta que el acuerdo alcanzado el 25 de mayo de

2012 entre el Ayuntamiento y la CNRT haya sido objeto de impugnación por los cauces del despido colectivo ante la Sala competente.

NO VENO.- La demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores.

DÉCIMO

Agotada la vía previa, el día 2 de octubre de 2012 se presentó la demanda. TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda declara la procedencia del despido operado por la demandada con efectos de 7 de agosto de 2012; se alza en suplicación el Letrado Don Máximo Luis Barrientos Fernández, en nombre y representación de Doña Carmela ; destinando sus seis primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.

En primer lugar quiere introducir un novedoso ordinal tercero bis para decir que junto con la comunicación de apertura del periodo de consultas el Ayuntamiento de León entregó a la representación legal de los trabajadores un listado de criterios para la designación de los trabajadores afectados en los que no se establecía orden de prioridad de aplicación de unos sobre otros y sí fijaba la preferencia de los trabajadores indefinidos sobre los temporales. Debe rechazarse la incorporación de textos incompletos que sustituyen contenidos descritos objetivamente por valoraciones, como aquí ocurre. Por tanto hemos de partir como hecho probado de que el documento entregado es el que figura como 8 en el CD de documentación del Ayuntamiento, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, admitiéndose su incorporación cuando menos a efectos dialécticos.

A continuación, en los motivos segundo y quinto, pretende la trabajadora se suprima el texto contenido en los ordinales cuarto y quinto donde se dice, genéricamente, que el Ayuntamiento de León ha seguido los trámites vigentes para la realización del despido colectivo, por entender que es predeterminante del fallo. Pretensión revisoria que, efectivamente, ha de ser acogida, al carecer tal expresión de todo contenido fáctico y ser impropia de una relación de hechos probados, dado que contiene un pronunciamiento genérico de orden jurídico, anticipando indebidamente una conclusión alcanzada con abstracción de los hechos declarados probados.

Seguidamente, quiere introducirse un nuevo hecho probado cuarto bis que diga que el Ayuntamiento de León fue la única capital de provincia de la Comunidad Autónoma que durante los años 2009 y 2010 no rindió cuentas ante el Consejo de Cuentas de Castilla y León. Ha de dejarse aparte cualquier declaración de probanza respecto de otros Ayuntamientos, cuestión que resulta aquí completamente irrelevante. Lo cierto es que de los documentos señalados se desprende que no se produjo tal remisión y si fuese de otra forma correspondería ser acreditado por quien lo afirmase, por lo que la Sala ha de partir de que no se produjo tal rendición de cuentas de tales ejercicios. Y ello con independencia de la transcendencia que pueda tener tal hecho en el sentido del fallo, lo que no puede prejuzgarse ahora.

Como adición al hecho probado séptimo se indica que los representantes del sindicato STIL en el comité de empresa fueron elegidos por el colegio de no especialistas, el cual eligió a 17 miembros del comité. Así como se propone un hecho probado séptimo bis para dar cuenta de la composición de la comisión negociadora del despido colectivo, en concreto de la falta de representación en la misma del sindicato STIL, así como para dar cuenta del porcentaje de votos de dicho sindicato en las últimas elecciones de comité de empresa (10,56%) y del número de miembros del comité que dicho sindicato tiene (2 de un total de 23). Datos que pueden incorporarse a los hechos probados, cuando menos a efectos dialécticos, al resultar de los documentos invocados y no ser controvertidos.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 ( RCL 2011, 1845 ), reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6.1 y 2 del Real Decreto 801/2011 ( RCL 2011, 1112 ), así como 2 y 8 de la Ley 2/2002, reguladora del Consejo de Cuentas de Castilla y León y 201, 212 y 223 de la Ley de Haciendas Locales ( RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851) ( Real Decreto Legislativo 2/2004 ( RCL 2004, 602 y 670) ).

Lo que el recurrente plantea es que al iniciarse el periodo de consultas del despido colectivo el...

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