STSJ Cataluña 5791/2013, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5791/2013
Fecha16 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8006698

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5791/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento nº 129/2012 y siendo recurrido Jose María . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D Jose María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir una prestación de invalidez permanente absoluta del 100% de su base reguladora de 1.150,77 euros con efectos desde el día 4-11-2011, y en consecuencia condeno al Ente Gestor a que abone dicha prestación con los mínimos, mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Jose María con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1949 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común para su profesión habitual de oficial de la construcción por resolución administrativa de 18-10-2006 en atención a las siguientes dolencias: Dorsolumbalgia mecánica crónica, hernia discal L4-L5, Gonalgía, Gonartrosis, Poliartalgias, osteoporosis. SEGUNDO.- Que en fecha 4-10-2011 el actor presentó solicitud de revisión por agravación que fue desestimada por resolución administrativa de 3-11-2011. Disconforme con la anterior resolución administrativa, el actor interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 26-1-2012.

TERCERO

Que las dolencias y limitaciones padecidas por el actor son: Dorsolumbalgia mecánica crónica severa con limitación funcional. Acuñamiento de D8, D11, D12 y L1. Hernia discal L4-L5. Cervicoartrosis. Gonalgia por gonartrosis. Poliartralgias. Osteoporosis. Isquemia crónica de EEII que añadida a la limitación funcional por dorsolumbalgia severa tratada con mórficos transdérmicos determina una claudicación a los 50 metros. STC Bilateral moderado de predominio izquierdo.

CUARTO

Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían:

1.150,77 euros y 4-11-2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda, declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, condenando a la parte demandada al abono de las prestaciones correspondientes, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente alega la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de Seguridad Social, basándose en que las lesiones padecidas por el actor no comportan una agravación trascendente en aras a reconocer el grado de incapacidad permanente postulado.

Ahora bien, sin cumplir con lo prescrito en el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni mencionar el motivo de revisión fáctica, la parte recurrente invoca el informe del ICAM de fecha 25 de octubre de 2.011 (folio 33 de los autos), alegando que no resulta acreditada la claudicación a la marcha del actor a los cincuenta metros. Aún estimándose que con ello la parte recurrente instase la revisión fáctica de la resolución de instancia, cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para su correcta formulación, cuales son, resumidamente:

1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ). En el recurso interpuesto no se ha cumplido ninguna de tales exigencias jurisprudenciales, al no haberse instado en forma la revisión fáctica, ni haberse concretado el hecho que se considera erróneo. Tampoco se ha ofrecido el texto concreto de la redacción alternativa propuesta. Por ello, no puede estimarse como instada en forma tal revisión.

A mayor abundamiento, y aún en el hipotético supuesto de que tal revisión hubiese sido instada en forma, procede recordar, a los meros efectos dialécticos, que la doctrina de suplicación emanada de esta Sala ha reiterado que, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas...

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