STSJ Cataluña 628/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2013
Fecha19 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 545/2012

Partes: ESCOLA LES HEURES, S.L.

C/ SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 628

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Héctor García Morago

Doña María Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 545/2012, interpuesto por la mercantil ESCOLA LES HEURES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales CARLOS MONTERO REITER y asistida de Letrado, contra SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida dictó en el Recurso ordinario nº 204/2010, la Sentencia nº 282/2012, de fecha 23 de julio de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º) Declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso Contencioso-Administrativo.

  1. ) Sin costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante ESCOLA LES HEURES, S.L. y apelada SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2012 y en procedimiento ordinario 204/2010 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lleida dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la entidad ESCOLA LES HEURES SL, frente a la Resolución de 18 de noviembre de 2009 del Director del Servicio de Empleo de Cataluña (Consejería de Empleo de la Generalitat de Cataluña) que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de abril de 2009 por la que se revocó parcialmente la subvención otorgada para cursos formativos del año 2003 y 2004.

La sentencia de instancia, tras exponer el acto administrativo impugnado, analiza la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada consistente en la falta de aportación del documento exigible a las personas jurídicas en el art. 45.2.d) LJCA, concluyendo que no se aportó en las diversas fases del procedimiento pese a conocer la causa invocada en tal sentido por la Administración, llegando a la conclusión de que al no haber documento que acredite que el órgano competente de la persona jurídica ha acordado válidamente la interposición del recurso contencioso administrativo, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

Recurre en apelación la mercantil actora, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la resolución del recurso conforme a los pedimentos de su demanda.

El letrado de la Generalitat de Catalunya, Administración demandada, se opone a la apelación formulada de contrario, interesando la plena confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Alega la recurrente frente a la inadmisibilidad del recurso declarada en la sentencia impugnada que, aunque es cierto que no se aportó ningún acuerdo específico de la Junta General de Socios, lo relevante es que tanto el acuerdo de la Junta de socios y los Estatutos de la Sociedad se hallaban incorporados a la escritura de adaptación de estatutos y reelección de cargos de fecha 2 de abril de 1997, escritura en la que se determinaban las facultades de las administradoras solidarias, que eran las conferidas en el art. 18 de los Estatutos de la sociedad, entre las que se encuentra la representación en juicio y fuera de él que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social, pudiendo sin limitación alguna, entre otras, ejercitar toda clase de acciones, interponer recursos y otorgar poderes, adjuntando dichos documentos a su escrito de recurso, documentos que también el Notario autorizante del poder para pleitos tuvo a la vista, reflejándolo así en la fecha de su otorgamiento el 17 de marzo de 2010. Esgrime que es un supuesto diferente al contemplado en la STS de 5 de noviembre de 2008, al referirse al poder otorgado por una administradora solidaria de la sociedad, considerando que es una interpretación en exceso rigorista del precepto invocado, con implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y contraria a la Ley de Sociedades de Capital, siendo la exigencia del requisito del acuerdo corporativo para litigar para las sociedades en que así lo prevean los Estatutos, no para aquellas en que los mismos permiten entablar acciones a cualquiera de las administradoras solidarias.

En este sentido, el recurso de la recurrente debe ser estimado.

El artículo 45.2.d) LJCA exige que al escrito de interposición de recurso contencioso administrativo por una persona jurídica, se acompañe, entre otros documentos, "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación", salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) del mismo artículo 45.2, esto es, en el documento que acredite la representación del compareciente.

Aunque este Tribunal, en supuestos similares, había declarado la inadmisión de recursos contenciosos, en aplicación de lo previsto en los artículos 45.1.d ) y 69.b) de la LJCA, por entender que no quedaba acreditada la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, lo cierto es que, en evolución de la doctrina anterior, a partir del año 2011 (St 488/2011 de 7 de junio), entendió acertado modificar el criterio seguido, en aras a garantizar el acceso a la jurisdicción, interpretando la norma de una manera mas favorable para el recurrente persona jurídica, cuando el que interpone el recurso constate, a través del mismo, la decisión de la sociedad de recurrir y la facultad asignada para ello.

Es corolario de lo anterior, la doctrina constitucional, reiterada y sobradamente conocida, en la que se afirma que la aplicación razonada de las causas de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la misma, huyendo, pues, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 12-5-2006, rec. 8459/2003 . Pte: Menéndez Pérez, Segundo).

En el presente supuesto, se considera desproporcionado negar el acceso a la jurisdicción del recurrente por la supuesta ausencia de un requisito procesal, tal como acreditar no solo su capacidad para ser parte sino también la capacidad para la actuación procesal, por el hecho de que no conste el acuerdo expreso de la entidad a la que representa en la que se manifieste la decisión de interponer el presente recurso contenciosoadministrativo, pues tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada y constando en el proceso el poder otorgado por la administradora solidaria de dicha entidad a favor de Procurador y Letrados, en el que se les autoriza expresamente para poder entablar toda clase de acciones e interponer recursos contencioso administrativos, dado que dicho administrador ostenta legalmente la representación de ésta y extiende su representación a todos los actos comprendidos en su objeto social, tal y como establecen los artículos 62 y

63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, lo que se puede deducir en el presente caso, aun sin tener presente los estatutos de la sociedad limitada recurrente, por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus intereses económicos, como, en definitiva, se pretende en este caso al...

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