STSJ Cataluña 5167/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5167/2013
Fecha18 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8014380

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 18 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5167/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 18 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 354/2011 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social y Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Pablo, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan Pablo, con DNI nº NUM000, nació el NUM001 -1958 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente total de 526,17.-euros, con fecha de efectos el 21/12/2010 fecha de revisión el 02/02/2012, y una base reguladora de 778,90.-euros respecto a la incapacidad permanente total, y de 778,90por respecto a la incapacidad permanente parcial (en cuanto a la base reguladora, consulta bases de cotización respecto a la fecha de efectos, fecha de la resolución administrativa denegatoria, folio19; los demás datos son incontrovertidos).

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha de salida 27-12-2010 se declaró que las lesiones, derivadas de enfermedad común, que afectan a D. Juan Pablo no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, todo ello sobre la base del informe del ICAM de 22-10-2010 en el que se le diagnostica LUMBOCIATALGIA, T.DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN.

Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, confirmándose la resolución en fecha 17 de enero de 2011 (incontrovertido).

TERCERO

D. Juan Pablo padece una infección crónica/potador de VIH en tratamiento antirretroviral; Infección por VHC, hepatitis crónica, con fracaso de terapia farmacológica, Lumbociatalgia crónica de más de 10 años de evolución, afectación radicular 65 y S1 izquierda, de características crónicas que cursan con muy leve pérdida de unidades motoras, sigue control y tratamiento en Unidad del Dolor de la Corporación de Salut Maresme i la Selva; Algias en tobillos, discopatías degeneratativas en columna cervical y gonartrosis de los compartimentos fémoro tibiales internos; Secuelas en segundo dedo de la mano derecha, derivadas de herida incisa con afectación nerviosa y tendinosa de la que fue intervenido quirúrgicamente en abril de 2003; hernia inguinal intervenida quirúrgicamente, trastorno adaptativo mixto con características emocionales mixtas (ansiedad y depresión, sigue control y tratamiento desde 2011 en Centro de Salud Mental, Consumo abusivo de alcohol asociado.

En cuanto al diagnóstico; informes médicos folios 108 a 111, informe médico forense en cuanto a la presencia de las enfermedades, su evolución y tratamiento).

CUARTO

La actividad profesional habitual de D. Juan Pablo es la de cocinero su bien su último trabajo lo ha sido de conductor repartidor (incontrovertido).

El Departament de Benestar Social i Família reconoció a D. Juan Pablo en fecha 13-10-2010 una disminución del 66% señalando que no necesitaba el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y que no superaba el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (folios 21 y 22).

QUINTO

Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada INSS impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales, al amparo del art. 191 b) de la LPL ( sin duda art. 193 b) LRJS, Ley 36/2011, de 10 de octubre, conforme a su Disp. Trans. segunda 1 ), entiende el recurrente que debería añadirse un nuevo hecho probado redactado de la siguiente forma: " Don. Juan Pablo padece una protusión de disco a nivel L1-L2, así como una hernia discal a nivel L4-L5"

La citada adición la funda en el folio 54 y 93

El Motivo se desestima ya que tales lesiones, en lo esencial, aparecen descritas como lumbociatalgia en el relato fáctico tercero, refiriéndose además el informe al folio 93 a patologías infecciosas; y porque, en lo que pudiere diferir de ese relato fáctico, olvida que si la Magistrada de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide con la resolución administrativa, adverada por la pericial practicada a instancia de la Entidad Gestora.

Al respecto la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento...

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