STSJ Cataluña 4978/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4978/2013
Fecha12 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0028033

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 12 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4978/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Vidal frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de enero de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1380/2009 y siendo recurrido/a Costa Maya, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda formulada por Don Vidal contra Costa Maya, S.L., condeno a ésta a que abone a Don Vidal la cantidad de 3.225,14#, más el interés del 10% anual en concepto de mora desde la fecha de interposición de la demanda, sobre la suma de 2.986,66#, más el interés legal del dinero, sobre la suma de 238,48#, desde la fecha de la interposición de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1) El Trabajador prestó servicios en la Empresa desde el 12.03.2009 con la categoría profesional de camarero, mediante contrato de trabajo de duración determinada, y salario bruto mensual con prorrata de pagas de 1.384,27#, finalizando su contrato con la Empresa el 11.06.2009. (Contrato de trabajo, y denuncia a inspección de trabajo aportados por el Trabajador folios 6 a 10 de autos). 2) La Empresa no ha satisfecho al Trabajador la suma de3.225'14 #, correspondientes a la suma de las cantidades que siguen, (tal y como resulta del interrogatorio de la demandada, y de la denuncia interpuesta por el actor ante la Inspección de Trabajo obrante al folio 11 de autos):

Concepto Importe

Salario 3/2009 763,89#

Salario 4/2009 1.384,27#

Salario 5/2009 1.384,27#

Salario 6/2009 (11 días) 420,90#

Vacaciones 233,33#

Indemnización fin contrato 238,48#

Cantidades a cuenta -1.200#

Total 3.225,14#

3) Se agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima en parte la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado a del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . que no impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y se acuerde la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia aplicando el principio in dubio pro operario y se estime la demanda condenando al pago de las horas extraordinarias, más el 10% de interés por mora.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción de las garantías del procedimiento por no aplicación del principio informador del derecho laboral pro operario lo que le produce indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, y en conjunción con el resto de la prueba practicada estime la demanda por las horas extraordinarias, y la aplicación del art 29.3 del ET .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

No se produce la infracción el principio pro operario en los términos que lo formula la parte recurrente ya que el artículo 35 del ET dispone lo siguiente: Horas extraordinarias.1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

  1. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

    El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.

  2. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

  3. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2 de este artículo.

  4. A efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

TERCERO

En relación con la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 233/1991.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo...

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