STSJ Asturias 1996/2013, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1996/2013
Fecha25 Octubre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01996/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101697

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001622 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 607/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº4 de OVIEDO

Recurrente/s: Leovigildo

Abogado/a: ANTONIO MARTINEZ DIAZ CANEL

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 1996/13

En OVIEDO, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1622/2013, formalizado por el Letrado D. ANTONIO MARTINEZ DIAZCANEL, en nombre y representación de D. Leovigildo, contra la sentencia número 217/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 607/2012, seguido a instancia de

D. Leovigildo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes demandadas representados ambos organismos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leovigildo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217/2013, de fecha diez de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. Don Leovigildo, con D.N.I. - NUM000, nacido el día NUM001 de 1954, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de gestor de ventas, habiendo prestado servicios para la entidad BIMBO MARTINEZ COMERCIAL SL. Actualmente en CE mayores de 52 años, según vida laboral que obra en el ramo de prueba del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Obra aportado en el ramo de prueba del actor descripción de puesto de trabajo de gestor de ventas productos BIMBO Y REPOSTERIA MARTINEZ, que se da por reproducido.

  2. A instancia del trabajador se inició expediente administrativo y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 3 de abril de 2012, previo dictamenpropuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de marzo de 2012, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de fecha 23 DE MAYO DE 2012.

  3. El actor padece: T Dx de Espondilitis anquilosante, HLA B 27 positivo. Episodios de uveitis anterior. Dx en noviembre de 2011 de asma bronquial con alergia ácaros.

    A la exploración presenta: Aspecto adecuado, acude acompañado, pasa solo. Actitud defensiva y distante al inicio que reconduce al poco tiempo y se muestra colagborador. Buena coloración de piel y mucosas. Eupneico. AC: rítmica a 60 lat/min. AP: buena ventilación en ambos campos pulmonares sin ruidos sobreañadidos. EEII no edemas, pedios (+). Hiperemia conjuntival en segmento temporal de OI. Rectificación lumbar, discreta giba derecha, desnivel de hombros el derecho mas elevado. Limitada la extensión cervical y últimos arcos de movilidad rotaciones y laterales, realiza los movimientos de forma lenta en la actividad dirigida si bien libres en maniobras espontáneos. DDS: 40 cm. Hombros ABD/anteversión 145º. Codos F/E 120/0, limitados últimos arcos de supinación, pronación conservada. Manos con buena BA. Caderas con flexión 90º, movimientos combinados conservados. Rodillas con BA con FE de 120/0º. Tobillos limitada la extensión, con flexión de 40º. No sinovitis periférica. Marcha no claudicante, P/T. Lassegue refiere dolor lumbar e inguinal, sin irradiación a MMII.

  4. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente asciende a la cantidad 2.684,36 euros mensuales y la fecha de efectos es de 30 DE MARZO DE 2012, según conformidad de las partes.

  5. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de fecha 8 de julio de 2011 se desestimó la demanda sobre Incapacidad Permanente Total interpuesta por el actor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, dándose por reproducida al obrar en el ramo de prueba del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por DON Leovigildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leovigildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de setiembre de 2013. SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión gestor de ventas en situación legal de desempleo, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la estimación de la petición formulada en su demanda y el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social o, en otro caso, se le declare en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

SEGUNDO

Pretende la parte recurrente, en un primer motivo, la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia y, más concretamente, del ordinal tercero a fin de que se complete el cuadro clínico residual con los siguientes diagnósticos y patologías:

"...Lumbociatalagia diabética. Estrechamiento del espacio intervertebral L4-L5. Coxartrosis. Sacroileitis bilateral asimétrica. Hiperostosis acetabular bilateral. Cambios degenerativos en columna lumbar. Cambios espondilóticos en columna cervical. Artropatía crónica en cadera. Hiperostosis esquelética difusa. Artrosis de la TPA izquierda".

Se solicita asimismo la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, para el que propone el siguiente texto:

"D. Leovigildo ha sido declarado no apto por el centro de reconocimiento de conductores Clínica Uría para la renovación del permiso de conducir de la clase EC, por afecciones o anomalías progresivas".

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, la omisión de datos esenciales para la resolución del tema objeto de debate o el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador y ello sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos más o menos lógicos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas.

Las anteriores consideraciones conducen al fracaso del motivo pues, en primer lugar, se trata de diagnósticos o patologías que aparecen recogidos en informes médicos antiguos, en algunos casos de hace más de 20 años, como es el caso de la lumbociatalguia diabética, que corresponde a un informe emitido el año 1984 (folio 84) y respecto de la cual, sobre no haber obstaculizado el normal ejercicio profesional del actor, no se acredita su permanencia o tratamiento actuales. Tales informes y patologías, por otra parte, ya fueron objeto de valoración en una resolución judicial anterior de 8...

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