STSJ Murcia 723/2013, 23 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2013
Fecha23 Septiembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00723/2013

RECURSO nº. 31/2009

SENTENCIA nº. 723/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 723/13

En Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 31/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

1.305,19 euros, y referido a: comprobación de valores en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Dª. María Inés, representada por la Procuradora Dª. Margarita Moñino Salvador y defendida por el Abogado D. Antonio Sánchez Lorente.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 18 de septiembre de 2008, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por Dª. María Inés, contra la liquidación complementaria número NUM001, girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que se determina una cuota diferencial a ingresar de 1.305,19 euros incluidos intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se anule la resolución del TEAR de Murcia de 18 de septiembre de 2008, recaída en la reclamación económico-administrativa NUM000 y sea declarada válida y ajustada a derecho la Liquidación NUM001 girada por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, pues así procede en derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

14-1-2009, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13-9-2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si es conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 18 de septiembre de 2008, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta por Dª. María Inés, contra la liquidación complementaria número NUM001, girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, en la que se determina una cuota diferencial a ingresar de 1.305,19 euros incluidos intereses de demora.

Anula el TEARM la valoración impugnada para que se practique otra suficientemente motivada, cuyo resultado se notifique al interesado con información de los recursos legales pertinentes, anulando, entre tanto, la liquidación practicada. Entiende el TEARM después de hacer referencia al art. 57.1 de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre que estable los medios que la Administración puede utilizar en la comprobación de valores y de indicar que según la jurisprudencia tiene discrecionalidad para elegir cualquiera de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, incluido el de "precios medios de mercado" aquí utilizado, que aunque ha venido estimando que este medio de valoración cumplía las exigencias de motivación previstas en la Ley, la Sala de de lo Contencioso Administrativo de Murcia de forma reiterada ha venido siguiendo otro criterio cuando no se cumplen determinados requisitos consistentes, en síntesis, en que la persona que hace la valoración y aplica el precio medio preestablecido al bien objeto de valoración, tenga la titulación adecuada al respecto y visite personalmente la finca, para que de esa forma realice la valoración de forma individualizada aplicando el precio unitario y los índices correctores de forma acertada en función de las circunstancias de todo tipo (ubicación, tipología, antigüedad del bien, estado de conservación, calidad de los materiales etc...) que concurran en el bien objeto de valoración, y asimismo exprese cuales han sido las transacciones concretas que ha tomado en consideración por ser semejantes a la realizada para hacer la valoración, sin que sea suficiente al respecto la simple remisión a los precios medios contenidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda aplicable (hace referencias a diversas sentencias de esta Sala y en particular a las de fecha 22 de abril de 2005 y 29 de enero de 2007 ); criterio que aplica al caso de autos estimado en parte la reclamación por entender que la valoración realizada en este caso no cumplía con los citados requisitos de motivación exigidos.

La Comunidad Autónoma recurrente discrepa de la tesis manifestada en la resolución impugnada. Señala en primer lugar que el hecho imponible está constituido en este caso un auto judicial declarativo de dominio dictado el 11-9-2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Murcia a favor de Dª. María Inés, la cual el 15-1-2004 presento autoliquidación por ITP con una base imponible 0 y una cuota a ingresar 0 dando lugar a la iniciación del expediente de gestión tributaria NUM002, en el que la Administración utilizado como medio de valoración el de precios medios de mercado, fijó la base imponible en 15.608,35 euros, determinando en la liquidación derivada de la misma una cuota a pagar de 1305,58 euros, incluidos intereses de demora. Interpuesta reclamación económico-administrativa por el interesado fue estimada en parte por el TEARM en el sentido antes indicado con base en el criterio seguido por esta Sala en diversas sentencias y en especial en la de fecha 29 de enero de 2007 .

Dice la Administración recurrente que no discute que los requisitos de motivación cuando el sistema de valoración empleado sea el de dictamen de peritos sean los que indica el TEARM en su resolución con base en los criterios mantenidos por esta Sala. Sin embargo en este caso el sistema aplicado no es ese, sino el de precios medios de mercado, que es otro de los contemplados en las normas aplicables ( art. 57. 1 c) LGT 58/2003). En este sistema no se hace un estudio comparativos con otras valoraciones similares (que es uno de los métodos de cálculo empleados por los peritos en el sistema de dictamen pericial), al ser un medio de valoración independiente. Sigue diciendo que como reconoce el TEAR la Administración tiene discrecionalidad para elegir el medio de valoración siempre que sea adecuado a la naturaliza del bien, habiendo escogido en este caso el de precios medios de mercado que ya era reconocido por el art. 52. 1 de la LGT 230/1963 haciendo referencia al contenido del Preámbulo de la Orden de la Consejería de Hacienda 19 de diciembre de 2003, que fija los precios medios de mercado para 2003. Se trata de un sistema distinto e independiente del denominado dictamen de peritos de la Administración que es adecuado para valorar determinadas categorías de bienes inmuebles tanto urbanos como rústicos. Es un sistema transparente que posibilita al contribuyente conocer la carga fiscal de una transmisión antes de formalizarla. Al propio tiempo es respetuoso con los derechos de los contribuyentes, además de eficaz y eficiente al permitir a la Administración agilizar de forma notable los trámites de gestión haciendo innecesarios determinados trámites que son exigibles en otros medios de comprobación, como en el de dictamen de peritos (ser realizado por un técnico con una titulación idónea y visitar físicamente el bien valorado). Por otro lado agiliza la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las transmisiones de bienes a los que se aplica, lo que permite avanzar en aquello que se ha venido a llamar principio de estanqueidad tributaria que no busca más que permeabilizar determinados elementos del tributo.

En el presente supuesto la Administración ha aplicado los valores medios de mercado para el año 2003 que se contienen en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 19 de diciembre de 2002, que detalla no solo el cuadro de precios medios de mercado, sino también la metodología y procedimientos seguidos para su elaboración. No se trata de una variante del sistema de dictamen de peritos, sino de un sistema objetivado en el que se puede discutir lo acertado o no de la inclusión del bien en un tipo u otro, dadas las específicas circunstancias del mismo, pero no la legitimidad de su uso por la Administración tributaria. La propia Administración tributaria lo ha aplicado en la valoración de otros bienes objeto de compraventa como por ejemplo de vehículos, embarcaciones y aeronaves de uso deportivo.

Cita en apoyo de sus tesis la STS de 12 de julio de 2006 que acepta la...

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