STSJ Galicia 4526/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4526/2013
Fecha10 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0002813 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002549 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000915 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: DOKESIM SL

Abogado/a: CARLOS MIGUEL DE PABLO BLAYA

Procurador/a: JAVIER BEJERANO FERNANDEZ

Recurrido/s: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

Abogado/a: TERESA BURGO GARCIA, MARIA TERESA SOUTO NEIRA, XERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002549/2013, formalizado por DOKESIM SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.2 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000915/2012, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a DOKESIM SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentaron demanda contra DOKESIM SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La empresa DOKESIM, S.L., con CIF n° B-83071928, pertenece al sector de la limpieza, y es la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario Universitario Lucus Augusti (HULA).

SEGUNDO

En la semana comprendida entre los días a 9 de septiembre de 2012 la empresa demandada entregó a sus trabajadores una carta con el siguiente contenido: "Estimado/a Sr./Sra.: En fecha 09 de agosto de 2012 la Presidencia de la Xunta de Galicia publico la "Ley 9/2012, de 3 de agosto. de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, en materia de empleo público", cuyo artículo 1 establece la supresión de la paga extraordinaria de diciembre del personal funcionario y estatutario. Conforme a la equiparación retributiva al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud establecida en el artículo 9 y en la Disposición Adicional del "Convenio Colectivo del Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario XeralCalde, Centro de Especialidades y Hospital Provincial San José", junto a la nómina del mes de agosto se le remitió escrito por el que se le informaba que a partir de la misma esta empresa dejaba de cotizar por la parte proporcional correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre. Una vez analizada la legislación vigente, y con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, finalmente la equiparación retributiva resultante de la supresión de la paga extra de diciembre se hará mediante un concepto de ajuste a cuenta del importe total de la misma que se descontará en las nóminas de agosto a diciembre de 2012 de forma que en el mes de diciembre se perciba la paga extra. Para ello, ha sido necesario modificar su nómina de agosto cuya diferencia será descontada distribuida en las nóminas de septiembre a diciembre de 2012 en concepto de Anticipo. No obstante, en el caso de que desee que la diferencia del mes de agosto le sea descontada íntegramente en la nómina de septiembre, deberá indicarlo a su encargado D. Carlos Daniel antes del 25 de septiembre de 2012. Asimismo se le informa que, en el caso de que así lo desee, podrá solicitar anticipos a cuenta de la paga extra de diciembre. TERCERO .- El artículo 1 de la Ley 9/2012, de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, en materia de empleo público, establece la supresión de la paga extraordinaria de diciembre, al personal funcionario y estatutario. CUARTO .- La empresa desde el mes de agosto a diciembre de 2012, procedió a descontar el importe de la paga extra, con el fin de que en diciembre percibiese la paga extra de diciembre. No cotizando por esa parte proporcional de la paga extraordinaria . QUINTO .- El 15 de octubre de 2012 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra la empresa DOKESIM, S.L., declaro que son nulas las comunicaciones entregadas a los trabajadores y las dejo sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por esto y abonar a los trabajadores afectados las cantidades indebidamente descontadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra la empresa DOKESIM, S.L., declaro que son nulas las comunicaciones entregadas a los trabajadores relativas a la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, por equiparación al personal Estatutario. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la referida empresa, al objeto de que se revoque dicha resolución y se desestime la demanda, invoca al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, dos motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el motivo destinado a la revisión fáctica, la empleadora recurrente interesa que se adicione al hecho probado primero un párrafo segundo, de modo que el hecho quede con el siguiente tenor literal: " PRIMERO .- La empresa DOKESIM, S.L., con CIF n° B-83071928, pertenece al sector de la limpieza, y es la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario Universitario Lucus Augusti (HULA).

A los trabajadores de Dokesim de dicho centro de trabajo les es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario XeralCalde, Centro de Especialidades y Hospital Provincial de San José de la Provincia de Lugo ".

Esta adición pretendida por la recurrente no se acoge por la Sala, por cuanto se pretende incluir en el relato fáctico de la sentencia el contenido del art. 9 del Convenio Colectivo de empresa, cuando realmente una norma jurídica no es un hecho que haya que probar y por ello nunca puede ser ubicada en el relato fáctico, por carecer de efectos revisores, sin perjuicio de que dicha norma convencional sea transcrita y examinada en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

TERCERO

Al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, y concretamente la inaplicación del Artículo 9 y Disposición Adicional del Convenio Colectivo para el Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario XeralCalde, Centro de Especialidades y Hospital Provincial de San José de la Provincia de Lugo, en relación con los artículos 3 y 82.3 del E.T, artículos 3.1, 1255, 1258 y 1281 del Código Civil y artículo 14 de la Constitución Española . Argumenta la parte recurrente, en un extenso y bien argumentado recurso, en síntesis, que de mantenerse invariable el salario de los trabajadores de la contrata, como los actores pretenden, se estaría procediendo por su parte a una ilegal modificación unilateral del convenio, pues sus retribuciones habrían dejado de ser " las mismas " que las del personal estatutario, sin qué en ningún artículo del convenio se contempla la hipótesis de tal desigualdad salarial, alegando que el convenio colectivo no autoriza a que las retribuciones del personal de la contrata del servicio de limpieza puedan ser diferentes a las del personal estatutario. Se añade que los argumentos de la STS de 20 de julio de 2012, en que se apoya la sentencia recurrida, no son extrapolables al presente caso, porque la literalidad de los términos de la norma convencional que allí se estudia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR