STSJ Asturias 1846/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1846/2013
Fecha04 Octubre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01846/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101503

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001449 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000986/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: INSS INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Luis

Abogado/a: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

SENTENCIA Nº 1846/13

En OVIEDO, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001449/2013, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 329/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000986/2012, seguidos a instancia de Luis frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 329/2013, de fecha doce de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) D. Luis, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1958, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, en el Régimen General de la Seguridad Social. Por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 26 de noviembre de 1999, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico especialista de automóviles en la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 161.831 ptas./mensuales con el diagnóstico de:

    Necrosis vascular avanzada de cadera derecha, con limitación funcional mayor del 50%.

    Con posterioridad volvió a trabajar por cuenta ajena como vigilante de mantenimiento de maquinaria para la empresa ROKO SA, que emitió carta de despido en fecha 6 de junio de 2012 con efectos del despido de 20 de junio de 2012 por incapacidad sobrevenida conforme a informe del Servicio de prevención ROZONA que le declara no apto.

  2. ) Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de agosto de 20121 en virtud de dictamen-propuesta de fecha 3 de agosto de 2012 por la que se declara que el actor continúa en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativas, que fue desestimada en fecha 27 de septiembre de 2012. Se formula la presente demanda en fecha de 16 de noviembre de 2012.

  3. ) El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

    - Prótesis total de cadera derecha (2000)

    - Lumbociatalgia derecha artrodesis vertebral instrumentada L4-S1 (2010)

    - Fibrosis residual en raíz D L5-S1 (RM 2011). Patrón neurógeno crónico L4-L5 derecha y signos leves denervación activa L5 derecha (EMG 2011)

    - Síndrome subacromial derecho. Trastorno mixto ansioso-depresivo prolongado

  4. ) En resolución de la Consejería de Bienestar e Igualdad de fecha 22 de febrero de 2012 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 65%.

  5. ) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.267,53 #/ mensuales en la contingencia de enfermedad común, fijándose la fecha de efectos el día 10 de agosto de 2012, existiendo conformidad.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a D. Luis en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.267,53 #/mensuales, fijándose la fecha de efectos el día 10 de agosto de 2012. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de julio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de setiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de automóviles, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que actualmente afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta reclamada, se alza en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se mantenga la declaración de no agravación sustentada en la resolución administrativa, con absolución de la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente, en el único de los motivos de su Recurso, la infracción, por aplicación indebida e interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts. 143 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 136 del mismo cuerpo legal, y de lo establecido en los Arts. 11.1 c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de al Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTS de 15 de enero, 6 de febrero y 22 de diciembre de 1987 y 24 de julio de 1986 ), por considerar que no se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional del trabajador y, por tanto, no se cumplen los requisitos previstos por las normas y jurisprudencia citadas para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadros secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión, pues únicamente tiene contraindicadas aquellas tareas que comporten importantes requerimientos de la columna lumbar.

La situación patológica que padece el asegurado se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: prótesis total de cadera derecha (2000). Artrodesis instrumentada L4-S1 (2010); fibrosis residual en raíz derecha L5-S1, con patrón neurógeno crónico L4-L5 y signos de denervación activa L5. Síndrome subacromial derecho. Síndrome ansioso depresivo.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "toda...

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