STSJ Asturias 1849/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1849/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha04 Octubre 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01849/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101624

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001553 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 90/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: Aurelio

Abogado/a: JUAN DANIEL RUBIA RODRIGUEZ

Procurador/a: ALBERTO LLANO PAHÍNO

Recurrido/s: INSTALACIONES Y MONTAJES ALBANDI, S.L

Abogado/a: MARIA VALDES GOMEZ

Sentencia nº 1849/13

En OVIEDO, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1553/2013, formalizado por el Letrado D. ALBERTO LLANO PAHÍNO, en nombre y representación de Aurelio, contra la sentencia número 163/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 90/2013, seguidos a instancia de Aurelio frente a INSTALACIONES Y MONTAJES ALBANDI, S.L, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Aurelio presentó demanda contra INSTALACIONES Y MONTAJES ALBANDI, S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163/2013, de fecha quince de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Aurelio, con DNI nº NUM000, mayor de edad, prestó servicios para INSTALACIONES Y MONTAJES ALBANDI, S.L. en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo, desde el 25 de mayo de 2013, con la categoría profesional de técnico de oficina técnica. En el contrato de trabajo se hizo constar como centro de trabajo el ubicado en C.M. Cruzadas, S/N., Carrió, Concejo de Carreño. Se plasmó una cláusula adicional del tenor literal siguiente "dado que la empresa contratante desarrolla su actividad en obras y centros de trabajo móviles o itinerantes ambas partes pactan expresamente, que, en el desarrollo y cumplimiento de este contrato, el trabajador pueda prestar sus servicios en las distintas obras o centros de trabajo de la empresa, según las necesidades organizativas o de producción de la misma.

  2. - Disciplinaba la relación el convenio colectivo del Sector del metal del Principado de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 23 de diciembre de 2011.

  3. - El trabajador no ostentó en el último año ningún cargo de representación sindical o de los trabajadores.

  4. - El actor percibía una retribución en Chile y otra en España. En el primer país se estructuraba en un salario base mensual de 564.958 pesos, una gratificación de 76.396 pesos y un plus por movilización de

    60.000 pesos. En España percibía un salario base mensual de 1.148,24 euros, plus convenio por importe de 62,62 euros, en concepto de plus de asistencia 167,18 euros y 99,06 euros de incentivos, La parte proporcional de pagas extras asciende a 571,72 euros mensuales y percibió, entre mayo y diciembre de 2012 un total de

    6.2456,71 euros en concepto de actividad por 203 días trabajados.

  5. - El 28 de mayo de 2012 suscribieron las partes un contrato de trabajo en Antofagasta, Chile. En su primera estipulación se señalaba que el trabajador prestaría servicios como responsable de oficina técnica en el proyecto GNL Norte Grande Chile Fase II, ubicado en la colonia de Mejillones. El empleador abonaría 564.958 pesos chilenos por mes trabajado, una gratificación mensual del 25%, con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, dividido por doce y otros bonos imponibles o no imponibles. El contrato especificaba la obligación del empleador de abonar, al término de la relación laboral, el pasaje de regreso del trabajador y su familia.

  6. - El 14 de noviembre de 2012 D. Horacio, Jefe de Personal de la empleadora, remitió al actor un correo electrónico comunicándole que le 30 de noviembre de 2012 terminaría en la obra. El 5 de diciembre de 2012 le reservaría los billetes de avión y, el 20 de mismo mes, daría por finalizada la relación laboral. El 16 de noviembre el Sr. Horacio le envía un nuevo correo en el que se adjuntaban los billetes de avión para viajar el 5 de diciembre el actor y su familia.

  7. - El 29 de noviembre de 2012 el actor recibió un correo electrónico del Sr. Horacio del tenor literal siguiente:

    Estimado Aurelio :

    Te reitero las instrucciones que ya se te transmití con antelación suficiente el día 14 de noviembre de 2012 por correo electrónico, además de telefónicamente en varias ocasiones:

    Instalaciones y Montajes Albandi S.L. da por finalizado su trabajo en la obra de Chile el 30 de noviembre de 2012, por lo que se ha procedido a sacar los correspondientes billetes de avión para tí y para tu familia para tu regreso a España el día 5 de diciembre de 2012. La información de los vuelos para el día 5-12- 2012 ya los tienes a tu disposición desde el día 16-11-2012.

    De acuerdo con lo anterior, el día 10 de diciembre de 2012 deberás presentarte en el centro de trabajo de esta empresa sito en Camino de las cruzadas S/N, Carrió-Carreño (Asturias) a las 10:00 horas. Sin otro particular, atentamente.

  8. - El 26 de noviembre de 2012 el actor presentó ante la Inspección ICT Mejillones de la Dirección del Trabajo del Gobierno de Chile una denuncia en la que se indicaba que, desde septiembre de 2012, no se le proporcionaba la labor convenida (no le dan labores y o le proporcionan labores distintas a las pactadas) y el viernes 23/11/2012 le retiraron el computador y le solicitaron las llaves de la oficina. El día de hoy no lo pasaron a buscar para trasladarlo a su lugar de trabajo. Su pase venció el domingo 25/11/2012 y no ha sido renovado. El 14 de diciembre de 2012 presentó una nueva denuncia en relación con el adeudo de horas desde mayo de 2012.

  9. - El 13 de diciembre de 2012 el actor recibió por burofax la comunicación del tenor literal siguiente:

    D. Aurelio

    Gijón, 13 de diciembre de 2012

    Muy Sr. Nuestro:

    Esta empresa, INSTALACIONES YMONTAJES ALBANDI, S.L., en uso de su poder disciplinario, le comunica a Vd. por medio la presente su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos al día 13 de diciembre de 2012, en base a los siguientes hechos:

    En el día de hoy, 13 de diciembre de 2012, nuevamente no se ha presentado Vd. en su puesto de trabajo, situación que se venía repitiendo desde el día 10 de diciembre de 2012, sin que por su parte se hayan justificado tales ausencias. Con este comportamiento además, está Vd. desobedeciendo las instrucciones que se le dieron por escrito el pasado día 29 d en noviembre de 2012, en el que expresamente se le indicaba que debido a la finalización de su trabajo en l a obra en la que estaba Vd. destinado, debí Vd. personarse en las oficinas de esta empresa el día 10 de diciembre de 2012, donde se le darían las indicaciones pertinentes dada su condición de trabajador por tiempo indefinido de esta empresa, según el contrato firmado por ambas partes con fecha 25-5-2012 y tramitado con le Servicio Público de Empleo con Identificado NUM001 .

    Esta falta de asistencia la trabajo por su parte durante los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2012, constituye una FALTA MUY GRAVE de las previstas en el Convenio colectivo para el sector de Industrias del metal del Principado de Asturias, que en su artículo 52 b) se refiere a "las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes", resultando igualmente de aplicación los arts. 54 2 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores, que consideran incumplimientos contractuales causa de despido disciplinario, las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo" y "la indisciplina o desobediencia en el trabajo".

    En consecuencia, esta empresa ha tomado la decisión de aplicarle a Vd. la sanción de DESPIDO, lo que se lleva a cabo de acuerdo con lo previsto en el art. 54 c) del convenio colectivo de aplicación y en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

    Sin otro particular, atentamente,

  10. - El 22 de enero de 2013 el actor recibió un "aviso de cesación de servicio" fecha en Antofagasta, comunicando el término del contrato por faltas los días 15, 16, 17, 18, 19 y 21 de enero de 2013.

  11. - El 22 de febrero de 2013 la Inspectora Provincial de Trabajo de Antofagasta remite a Doña María Virtudes una comunicación en la que se le notifica que no existen antecedentes para acreditar una vulneración del derecho a la integridad psíquica del demandante.

  12. - El 5 de marzo de 2013 el actor presentó demanda ante el Juzgado del Trabajo de Antofagasta, solicitando la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente nulidad del despido indebido y cobro de prestaciones.

  13. - El día 4 de febrero de 2013 se celebró acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, con resultado "sin avenencia", respecto de la papeleta presentada el 14 de enero de 2013. La parte demandante se afirmó y ratificó en la papeleta de conciliación en la que solicitaba que la empresa se aviniera a reconocer la improcedencia del despido del que fue objeto con fecha de efectos de 13 de diciembre de 2012, procediendo a aplicar las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte...

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