STSJ Andalucía 2337/2013, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2337/2013
Fecha12 Septiembre 2013

Recurso nº 950/13 C

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

EXCMO.SR.D. ANTONIO REINOSO Y REINO, Presidente de la Sala.

ILTMO.SR.D. LUIS LOZANO MORENO.

ILTMA.SRA.Dª CARMEN PÉREZ SIBÓN.

En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2337/13

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Domínguez Montero en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz; ha sido Ponente el Excmo. Sr.DON ANTONIO REINOSO YREINO, Presidente de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 765/11 se presentó demanda por Don Pedro Francisco sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 22/11/12 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. El actor, Pedro Francisco, mayor de edad, nacido el NUM000 /1954 con DNI nº NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, fue reconocido con fecha de efectos 8/09/2005 en situación de incapacidad permanente total, actualmente en grado de cualificada para su profesion de fontanero, con derecho al percibo de una pensión del 75% de la Base Reguladora (922,43 #) en catorce pagas anuales.

Las secuelas entonces son:

Hernia Discal L5-S1 con efecto masa sobre canal medular e indicación quirúrgica. Lumbociatalgia crónica. Cervicoartrosis. Discopatia C5-C6 y C6-C7. Hta no complicada.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

" Deficiencia funcional por patología de columna grado 3." SEGUNDO. Incoado expediente de revisión de invalidez el 21/06/2011, Nº NUM003, recayó resolución de la D.P. de Cádiz del I.N.S.S., en fecha 6/07/2011 por la que mantiene al demandante en el grado de Incapacidad Permanente Total y se deniega la revisión instada confirmando la calificación anterior.

TERCERO

Tras informe médico de síntesis de fecha 1/07/2011 se emite dictamen propuesta del Equipo de V.I. el 6/07/2011, cuyas secuelas descritas son las siguientes: "Distimia. Trastorno mixto de la personalidad. Episodios de lumbociatalgia. Hernia discal L5-S1. Lumbociatalgia cronica. Cervicoatrosis con discopatía C5-C6-C7. HTA. Fiebre del heno y hepatitis B. Osteonecrosis de cabeza humeral con limitación movilidad de MSD. Limitaciones orgánicas y funcionales: "Patología osteoarticular grado 2-3. Psicopatología moderada."

CUARTO

Presentada la oportuna reclamación previa el 30/08/2011 (número Reclamación Previa: 1004), previo sometimiento de la cuestión al E.V.I. fue desestimada en resolución expresa el 21/07/2011, que confirma la calificación anterior y establece nuevo plazo para instar nueva revisión por agravación o mejoría del estado invalidante.

QUINTO

El demandante tiene reconocida una Discapacidad del 46% desde el 24/03/2008.

SEXTO

El demandante padece de osteonecrosis localizada en cabeza humeral derecha. Hernia discal L5-S1; cervicoartrosis; HTA. Padece de un cuadro ansioso calificado de trabe, alteración del humor persistente (Distimia) y trastorno mixto de personalidad."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación al amparo del apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del hecho probado sexto, con el fin de que recoja los padecimientos que expresa, pero dichos padecimientos actuales figuran perfectamente en los hechos probados tercero y sexto, no existiendo equivocación evidente de la juzgadora de instancia, siendo aplicable la doctrina ya consagrada de que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes médicos y periciales vinculantes para el mismo, porque así lo prevé el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican en uso de las facultades que le otorga el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy artículo 97 de la L.R.J.S, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990, 10 de junio de 1992, 10 de noviembre de 1999, 24 de mayo de 2000, 19 de febrero de 2002 y 12 de mayo de 2008, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 1 de febrero de 2001, 15 de marzo de 2002, 17 de enero de 2003, 5 de marzo de 2004, 2 de febrero de 2007, 5 de febrero de 2009 y 11 de octubre de 2012, por lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.

Igualmente se solicita la adición de un nuevo hecho probado, séptimo, pero no puede admitirse, además de por las razones antedichas, porque se efectúa una valoración acerca de su pronóstico, lo cual es incompatible con los hechos, no pudiendo reflejarse conclusiones que impliquen juicios de valor, como señaló...

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