STSJ Castilla y León 357/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución357/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 214/12 interpuesto por Doña Rosa - actuando en su propio nombre y derecho y en el de su hermana Doña Angelina en virtud de poder otorgado al efectorepresentada por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendida por sí misma en su condición de Letrada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2012, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la resolución del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 21 de marzo de 2012 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación Nº NUM001 practicada nombre de Doña Ofelia por el Impuesto sobre Sucesiones en concepto de extinción de usufructo en relación con la sucesión hereditaria de Don Carlos Jesús ( fallecido el 4 de marzo de 1994 ) por el fallecimiento de la usufructuaria Doña Almudena, acaecido el 24 de junio de 2004, y consolidación del pleno dominio en la persona de la nuda propietaria, con un importe ingresar de 2.204,13 #, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando la resolución y liquidación impugnadas, debiendo ser sustituida por otra sin inclusión del recargo del 20% e intereses de demora del artículo 27.2 párrafo 2º de la Ley 58/2003 ; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, habiéndose abstenido de intervenir la Administración General del Estado mediante escrito presentado al efecto por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 5 de julio de 2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de noviembre de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia"... declarando no ser conforme a derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando la nulidad de la resolución recurrida en los términos expuestos y con todos los pronunciamientos favorables, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere. Y se ordene la devolución de la cuantía que proceda incrementada con el interés de demora."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 26 de diciembre de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para contestar a la demanda, habiendo presentado escrito con fecha 10 de enero de 2013 absteniéndose de intervenir con base en las consideraciones que se reflejan en el citado escrito, solicitando se tenga por apartada a la representación procesal de la Administración del Estado de toda intervención en el presente procedimiento. CUARTO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiéndose interesado la celebración de vista, se acordó celebrar ésta, y no pudiéndose practicar la misma al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de celebración de vista para cuando por orden de conclusos correspondiese, habiéndose señalado la vista para el día 25 de junio de 2013, que hubo de ser suspendida a instancia de parte, señalándose nuevamente para el día 19 de septiembre de 2013, lo que finalmente se llevó a efecto, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia .

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de abril de 2012, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por la recurrente contra la resolución del Servicio Territorial de Hacienda de Burgos de la Junta de Castilla y León de 21 de marzo de 2012 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación Nº NUM001 practicada nombre de Doña Ofelia por el Impuesto sobre Sucesiones en concepto de extinción de usufructo en relación con la sucesión hereditaria de Don Carlos Jesús ( fallecido el 4 de marzo de 1994 ) por el fallecimiento de la usufructuaria Doña Almudena

, acaecido el 24 de junio de 2004, y consolidación del pleno dominio en la persona de la nuda propietaria, con un importe ingresar de 2.204,13 #, habiendo acordado el TEAR estimar parcialmente la reclamación, anulando la resolución y liquidación impugnadas, debiendo ser sustituida por otra sin inclusión del recargo del 20% e intereses de demora del artículo 27.2 párrafo 2º de la Ley 58/2003 .

Discrepa la recurrente de la resolución impugnada - en la parte que no le es favorable - invocando en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

  1. - Vulneración del principio de jerarquía normativa por inaplicación de lo dispuesto en el art. 513. 5º del Código Civil, en cuanto dispone que el usufructo se extingue por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

  1. - Vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la Administración, por cuanto no se ha minorado del valor del usufructo el importe del dinero en metálico que ya no existía a la fecha de consolidación del dominio, tal y como se efectuó con el importe correspondiente al valor del vehículo que tampoco existía a la fecha de tal consolidación, y que sin embargo, sí fue tenido en cuenta por la Administración para minorar el valor del usufructo.

  2. - Procede excluir del cálculo de la base imponible el saldo por importe de 60.525,68 # (10.069.052 pesetas ) de la cuenta de la Caixa N° NUM002, puesto que no existía a la fecha de fallecimiento de la usufructuaria, ya que ella se lo gastó, siendo tal importe inexistente a la fecha de consolidación del dominio.

  3. - Procede excluir del cálculo de la base imponible los importes derivados de los bienes números 5 y 6 del inventario del caudal hereditario de D. Carlos Jesús recogido en la escritura pública de protocolización de operaciones de inventario, evalúo, liquidación y adjudicación del caudal hereditario de fecha 30 de noviembre de 2005, otorgada ante el notario D. Julián Sastre Martín, N° 2738 de protocolo, dado que se adjudicaron a la viuda en pleno dominio para el pago de los gastos, por lo que Doña Almudena adquirió su propiedad y no su usufructo.

  4. - Caducidad del expediente por el transcurso del plazo de seis meses desde su iniciación sin que hubiera recaído resolución expresa en el mismo, sin causa imputable a la interesada.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Alterando el orden de los motivos impugnatorios esgrimidos y por lo que se refiere a la caducidad del expediente, hemos de partir de que atendida la fecha de devengo del impuesto, resulta evidente que al tiempo de inicio del mismo, no había prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda ( artículos 66.a ) y 67.1 de la Ley General Tributaria ). En otro orden de cosas, conviene recordar que el artículo 134 en relación con el artículo 104 de la citada Ley establece que el procedimiento de comprobación de valores debe de concluirse en el plazo de seis meses, concretamente, dentro de...

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