STSJ Castilla y León 287/2013, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2013
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En Burgos a dieciocho de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 479/2011 interpuesto por Candido representado por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Sr. Andrés Martínez contra la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Central de 28 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada presentado frente a la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 28 de mayo de 2009 sobre acuerdo de liquidación dictado con fecha 16 de diciembre de 2008 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 231.783,35 euros (reclamación núm. NUM000 ),siendo parte demandada la Administración de la Comunidad de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, sobre Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Ha sido ponente la Magistrada Doña M. Encarnacion Lucas Lucas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2011 por Candido se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 28 de Junio de 2011.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 12 de abril de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, realice los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare que el incremento de la base imponible declarada por el sujeto pasivo no está debidamente motivada, 2.- Declare, en consecuencia, que el expediente Administrativo objeto del recurso padece de vicios y defectos que determinan su nulidad radical o, en su caso, anulabilidad, dejando sin efecto jurídico alguno las resoluciones dictadas tanto por el Servicio de Hacienda de la Junta de Castilla y León como por la Sala del TEAC, ordenando el archivo definitivo del expediente. 3.- Declare ajustado a derecho el valor declarado por el bien objeto de comprobación por el sujeto pasivo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, 4.- Subsidiariamente, y para el único supuesto en que la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos no entienda que concurren causas de nulidad o anulabilidad referidas en los anteriores ordinales de esta suplica, dicte sentencia por la que se declare que el valor del bien objeto de comprobación sea el resultante de la prueba pericial que se haya de practicar en el presente recurso, condenando a la Administración recurrida a estar y pasar por tal declaración y a girar nueva liquidación atendiendo a dicho valor que será considerado como base imponible del impuesto. 5.- Declare, en todo caso, que la determinación de los intereses obrantes en la Liquidación es contraria a Derecho, al haber sido devengados por retraso exclusivo imputable a la Administración".

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2012 el Letrado de la Junta de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 231.783,35 #. Por auto fue recibido el recurso a prueba y practicada la pertinente propuesta por las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones. Y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el Art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el Art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 28 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada presentado frente a la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla y León, Sede Burgos de 28 de mayo de 2009 sobre acuerdo de liquidación dictado con fecha 16 de diciembre de 2008 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 231.783,35 euros (reclamación núm. NUM000 ). Funda el recurrente su recurso en los siguientes motivos: 1.- Nulidad de la resolución impugnada por falta del trámite de alegaciones previas; 2.- Falta de motivación del informe de valoración realizado por la Administración, utilización de una anterior valoración histórica del bien que ya anulada por esta Sala; e incremento inmotivado del valor del bien en un breve periodo de tiempo, 3.- Improcedencia de los intereses liquidados al haber existido dilaciones indebidas por parte de la Administración. Por el contrario, la representación procesal de la administración tributaria sostiene que la resolución es ajustad a derecho y postula la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos destacar los siguientes antecedentes de hecho:

  1. - En fecha 17 de enero de 2005 se otorga escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia por el recurrente Don Candido con causa en el fallecimiento de su hermana Doña Agueda el 3 de agosto de 2004, en la que se expone que su hermana poseía, entre otros bienes, un Local en la planta baja de la C/ Laín Calvo nº 46 de Burgos, al que se le otorga un valor de 261.784,69 euros, y que se adjudica al recurrente;

  2. - Por la Administración se inició expediente de comprobación de valores, realizando en fecha 5 de julio de 2005 informe de valoración de donde resulta que al bien indicado se le atribuye un valor de 761.809,38 euros, efectuándose una propuesta de liquidación en fecha 10-1-2007 por importe de 246.996,18 euros. Dado traslado de dicha propuesta de liquidación el actual recurrente presento alegaciones. En fecha 11 de abril de 2007 se gira liquidación provisional por importe de 246.996,18 euros más 27.820,90 de intereses.

  3. - Contra dicha liquidación provisional el actor presento reclamación económico administrativa que fue estimada parcialmente por la resolución del TEAR de 29 de agosto de 2008 ordenando el tribunal la retroacción de las actuaciones para que la Oficina Gestora motive adecuadamente la comprobación de valores de la referida finca urbana "que será notificada junto con la liquidación que, en caso, corresponda en concepto de gravamen sucesorio por la herencia".

  4. - Tras esta resolución se realiza un nuevo informe de valoración el 3 de diciembre de 2008 en el que se valora el bien en 654.893,97 euros .

  5. - Por acuerdo de 16 de diciembre de 2008 se anula la anterior liquidación girada por importe de 274.817,08 euros y se practica, a la vista del nuevo informe de valoración otra, la nº NUM001, por importe de 231.783,35 euros. Frente a dicha liquidación se interpuso, el 9-2-2009, reclamación económicoadministrativa. La reclamación económico administrativa fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 27 de mayo de 2009. Contra dicha resolución el actor presentó recurso de alzada que fue desestimado por la Resolución del Tribunal Económico- administrativo Central de 28 de junio de 2011 y que constituye el objeto de este recurso sin que la misma se encuentre suspendida en su ejecución.

TERCERO

Se alega, en primer lugar, la vulneración del procedimiento legalmente establecido por haberse dictado la nueva liquidación provisional sin haber dado traslado para alegaciones al actor, de la comprobación de valores realizada tras la estimación parcial de su reclamación por el tribunal Económico Administrativo Regional y que ordenó la retroacción de su expediente.

Esta Sala tiene dicho que para que pueda prosperar tal alegación es necesario que la omisión de este trámite sea causante de indefensión, debiendo analizarse por ello cada caso concreto, pues no se puede olvidar que el Tribunal Constitucional tiene declarado que no existe indefensión cuando se ha tenido al menos una posibilidad de alegar y probar frente al pliego de cargos y los hechos permanecen inalterados con posterioridad. En el presente caso, nos encontramos con una liquidación provisional practicada con posterioridad a la estimación parcial de la reclamación económico administrativa presentada frente a anterior liquidación provisional como consecuencia de la comprobación de valores efectuada por el Técnico de la Administración por lo que desde esta perspectiva, no podemos decir que la liquidación se haya practicado con omisión del trámite de audiencia, debiendo significarse que en cualquier caso ninguna indefensión se ha podido causar a la recurrente y que fuese trasladable al momento presente, ya que lo que es indudable es que tuvo conocimiento de la valoración y de las fórmulas utilizadas en la misma, al haberse unido a la propuesta de liquidación, lo que le permitió realizar oportunas las alegaciones, con independencia que éstas no fuesen atendidas, por lo que tal motivo...

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