STSJ Comunidad de Madrid 50364/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011
Número de resolución50364/2011

PROC. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ

PROC. SR. D. DANIEL BUFALÁ BALMASEDA

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS

RECURSO Nº 1930/06 Y ACUMULADO Nº 272/07

PONENTE ILMA. SRA. Dª MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA Nº 50.364/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

En Madrid a veintiuno de diciembre de dos mil once.

Vistos los autos del presente recurso nº 1930/2006 y acumulado nº 272/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han promovido, respectivamente, la Procuradora Doña María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Arturo, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Valdemoro (Madrid), y el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del mismo Jurado de 30 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 21 de septiembre de 2006 antes citada. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes indicados se interpusieron sendos recursos contenciosoadministrativos, habiéndose tramitado de manera acumulada.

SEGUNDO

Emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación de los recursos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en los correspondientes escritos, quedando seguidamente los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia del día 20 de diciembre de 2011, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, sita en el término municipal de Valdemoro (Madrid), así como contra la Resolución del mismo Jurado de 30 de noviembre de 2006 que desestima el recurso de reposición deducido por la entidad beneficiaria contra la Resolución de 21 de septiembre de antes citada.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/198, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,6 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 45,97 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 23,79 #/m 2, más el premio de afección y 137,06 # en concepto de indemnización por rápida ocupación, lo que conduce a un total de 49.046,92 #.

SEGUNDO

La parte actora expropiada sostiene en la demanda, en síntesis, que:

  1. Procede que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, ya explícita, ya implícita, pues no se ha sometido a información pública el proyecto.

  2. En cuanto a las consecuencias de la nulidad del procedimiento, invoca la parte expropiada la STS de 15 de octubre de 2008, así como la STSJ de Castilla-La Mancha de 26 de abril de 2009, alegando, en base a los pronunciamientos de ésta última, que su pretensión se concreta en que el particular perjudicado por la vía de hecho pueda optar en ejecución de sentencia, dado que la autopista está ejecutada y no es posible la reposición del terreno "in natura", por la indemnización compensatoria referida a la fecha de ocupación de los bienes o bien a la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia.

    No obstante, se ha de tener en cuenta que en sede de conclusiones dicha parte señala que, a la vista de la STS de 15 de octubre de 2008, el establecimiento de una indemnización cifrada en el 25% del justiprecio se ha fijado por dicho Tribunal siempre que así se hubiera solicitado por la parte recurrente y en aras de evitarle la promoción de un nuevo proceso, concretando y especificando a continuación que esta última solución es la que propugna la parte expropiada porque no está en condiciones de iniciar un nuevo proceso para que le determinen el valor de su finca en ejecución de sentencia, solicitando al efecto en el suplico del escrito de conclusiones la declaración de nulidad radical del procedimiento, equiparable a la vía de hecho, fijando la indemnización compensatoria de acuerdo con las pruebas practicada en autos con el incremento del 25% después de aplicado el 5% de afección, por la imposibilidad de reponer los bienes a su estado inicial. Asimismo solicita los intereses de demora a contar desde la ocupación de los terrenos.

    Por lo tanto, abandona la parte expropiada la opción inicialmente solicitada en demanda entre la indemnización compensatoria referida a la fecha de ocupación de los bienes o bien a la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia. c) En relación con la indemnización sustitutoria, distingue el valor del suelo referido a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y, por otra parte, el referido al momento de ejecutar la sentencia. Y, en cuanto al primero, señala que el valor del suelo ha de referirse al mes de octubre de 2002 que es la fecha de presentación de la hoja de aprecio del propietario por cuanto con anterioridad en ningún momento se le requirió para dicho trámite.

    A este respecto alega la parte expropiada que para la determinación del valor del suelo es sustancial el convenio urbanístico suscrito en julio de 2002 por el Alcalde de Valdemoro, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, la entidad beneficiaria y una parte de los titulares expropiados por la autopista que nos ocupa, y que -dice- en la práctica se traduce en que el Ayuntamiento se compromete a que todo el suelo afecto por la expropiación pase a ser suelo urbanizable con la calificación de sectorizado o no sectorizado y adscrito a las futuros desarrollos del suelo colindante con la Autopista, por lo que los propietarios tendrán el mismo aprovechamiento que el resto del suelo que se incluye en la delimitación del sector correspondiente, no habiendo firmado el recurrente dicho convenio al corresponder el suelo de su propiedad al calificado como urbanizable no programado, siendo injusto -dice- que se valore su finca como suelo no urbanizable cuando a la mayor parte de las fincas expropiadas en el municipio se les ha reconocido en el planeamiento ya aprobado el mismo aprovechamiento que al suelo urbanizable. El Tribunal -dice- no puede desconocer esta realidad, y debe dar a todos los propietarios el mismo tratamiento, valorando al menos el valor urbanístico determinado por el método objetivo, fijado por el vocal Arquitecto de Hacienda en 45,97 euros/m2 referido a octubre de 2002, que es el que se solicita.

  3. En caso de que la Sala acuerde valorar el suelo como no urbanizable, deben valorarse los perjuicios por expropiación parcial y, finalmente, deben abonarse los intereses de demora a partir del día siguiente al acta de ocupación.

    La parte recurrente beneficiaria alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad. Entiende, con invocación de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable protegido) y que resulta inaplicable el art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas.

    Asimismo señala la beneficiaria que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR