STSJ Murcia 638/2013, 30 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2013
Fecha30 Julio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00615/2013

RECURSO núm. 615/09

SENTENCIA núm. 638/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 638/13

En Murcia, a treinta de julio de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 615/09, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.699,75 euros y referido a: comprobación de valores.

Parte demandante:

DESARROLLOS SERAGO, S.L., representada por la Procuradora Dª. Luisa Flores Bernal Fernández y dirigida por el Abogado D. José Rodríguez Maderos.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de julio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/1484/2009, presentada contra la liquidación nº. ILT 130283 2009 000116 practicada por la Oficina liquidadora de Lorca en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 5.699,75 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que estime el recurso, declarando contrarios a derecho y anulando el acuerdo del TEARM recurrido, resolviendo que la reclamación económico-administrativa formulada por la actora habría de haberse estimado, declarando por tanto nulos el acuerdo de liquidación provisional dictado el día 26 de marzo de 2009 en relación con la misma y la subsiguiente liquidación, con expresa imposición de costas a la contraparte si se opusiere a la presente demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de noviembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de julio de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/1484/2009, presentada contra la liquidación nº. ILT 130283 2009 000116 practicada por la Oficina liquidadora de Lorca en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 5.699,75 euros.

El TEARM cita los arts. 245.1 y 246 LGT 58/2003, así como en los arts. 64 y 65 del R.D. 520/05, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento de Revisión, para justificar la procedencia del procedimiento abreviado tramitado por razones de cuantía, llegando a la conclusión que de acuerdo con dichos preceptos, interpretados a sensu contrario, no es posible subsanar la falta de alegaciones en el escrito de interposición, ya que está prevista solamente para algunos defectos entre los que no se encuentra el referido. No obstante ello señala que la omisión de las alegaciones no es causa de caducidad del procedimiento pudiendo en virtud de las amplias facultades de revisión que posee examinar las cuestiones planteadas que se deriven del expediente de gestión y ello para llegar a la conclusión de que en este caso de dicho expediente no se desprende vicio alguno que pueda determinar su anulación, sin perjuicio de conceder a la interesada el plazo de un mes para que pueda promover la tasación pericial contradictoria que se ha reservado.

Alega la parte recurrente esencialmente que la comprobación de valores practicada por el sistema de precios medios de mercando no está suficientemente motivada, sin que el funcionario que la realiza haya visitado físicamente las fincas valoradas y sin que por lo tanto haya podido apreciar el estado de conservación de las mismas y sus posibilidades económicas. Se limita a reproducir el resultado de unos datos estadísticos, desconocidos por el sujeto pasivo, función que no tiene por qué realizarla un perito al poder ser desempeñada por cualquier otro funcionario. Cita en apoyo de su tesis algunas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia como la de 30 de Marzo de 2005 del TSJ de la Comunidad Valenciana y alguna resolución del propio Tribunal Económico Administrativo que acompaña con la demanda.

Por último tanto la Administración demandada como la Administración regional codemandada,

se oponen a la demanda por las mismas razones contenidas en la resolución impugnada a las que antes se ha hecho referencia. Esta última añade que la comprobación de valores se ha realizado de acuerdo con uno de los medios previstos en el art. 57 LGT (precios medios de mercado), al que se remite las normas reguladores del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya elección es discrecional según la jurisprudencia ( STS de 27-5-1970 y 15-3-1973 ) siempre que sea adecuado a la naturaleza de bien, debiéndose entender dicha valoración suficientemente motivada de acuerdo las sentencias de otros Tribunales que cita. En concreto hace referencia a la de 12 de julio de 2006 del TS dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina (dice que es suficiente con una mínima motivación que se puede combatir pero no desconocer, la cual además en el caso que contempla fue ampliada en vía de recurso), a la de 9 de mayo de 2007 también del TS dictada en otro recurso para unificación de doctrina (reconoce suficientemente motivada la valoración teniendo en cuenta el informe anexo que la acompaña conocido por el recurrentes en el que se toman en consideración la situación geográfica, el clima, los cultivos según cada tipo de suelo, añadiendo que la tasación se hace aplicando los precios medios de mercado). Con el empleo de este sistema se consiguen dos finalidades, evitar que la Administración tenga que efectuar cada valoración de manera individualizada, evitando el trabajo ingente que ello supone y permitir que el sujeto pasivo pueda conocer con detalle los valores asignados, los coeficientes correctores aplicados y los procedimientos seguidos para su cálculo ( art. 57.1 c) LGT ). En este sistema el funcionario aplica el tipo previsto en las tablas de precios en función de las características principales de la finca declaradas por el propio contribuyente, a cuyo resultado aplica luego los índices correctores previstos en aquéllas, sin que por lo tanto sea necesario dictamen pericial alguno que exija conocimientos especializados, ni tampoco que un perito visite las fincas a valorar. La intervención de los equipos técnicos se ha producido con anterioridad al momento de la aplicación del medio de comprobación. Asimismo cita la STS de 13-5-2010 que advierte el cambio legislativo producido a raíz de la reforma del art. 57.1 LGT efectuado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre y de lo dispuesto en los arts. 158 y siguientes del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, y en particular en el art. 160 que posibilita que la Administración pueda hacer la valoración teniendo en cuenta los datos que tenga en su poder y los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones incluso cuando el sistema utilizado sea el de dictamen de peritos y con mayor motivo cuando es el de precios de mercado. En este caso dice que en la utilización de estos deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto. En el presente caso el perito ha aplicado los precios medios de mercado para el año 2008 aprobados por la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 29 de noviembre de 2007, que detalla no solo el cuadro de...

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