STSJ Galicia 3907/2013, 26 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2013
Número de resolución3907/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 001

- PLAZA DE GALICIA

N.I.G: 15030 34 4 2013 0012334, Modelo: 418000

DEMANDA EN SALA Nº: 001

Tipo de procedimento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000029 /2013

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Demandante/s: DELEGADA DE PERSONAL "ANTONIO GALLEGO CID SL" Dª Adelaida

Demandado/s: ANTONIO GALLEGO CID SL

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Mª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA a veintiséis de Julio de dos mil trece, habiendo visto los presentes autos por la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Habiendo visto este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, siendo ponente la Ilma.Sra. Magistrado-Juez Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 29/2013, seguido a instancia de Dña. Adelaida y el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, ambos representados y asistidos por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, y contra la empresa ANTONIO GALLEGO CID S.L., representada por el Sr. Gallego Cid y asistida por la Letrada Dña. Marta Gálvez Marquina, han pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de junio de 2013 Dña. Adelaida, en su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de Vigo de la empresa demandada presenta una demanda en materia de conflicto colectivo contra la empresa ANTONIO GALLEGO CID S.L. En dicha demanda, tras exponer los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda, siendo éste: que "se declare o dereito dos traballadores afectados pola demanda de conflicto colectivo a continuar percibindo o salario que se lles abonaba con anterioridade ao 1 de marzo de 2013 polos motivos expostos, condenando á empresa a estar e pasar por tal declaración e na súa consecuencia a proceder ao seu abono"

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y el acto de juicio en el que comparece como parte demandante el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA. El resultado de tales actos obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta los trabajadores contratados por la empresa demandada ANTONIO GALLEGO CID S.L que prestan sus servicios en las cocinas de los Centros Residenciales Docentes de Vigo y Ourense, y un IES en el entorno de Vigo .

SEGUNDO

El día 11 de octubre de 2012 se publica en el DOG la Resolución de 21 de septiembre de 2012 de la Dirección General de Relaciones Laborales por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del Convenio Colectivo para los trabajadores de la cocina de los centros residenciales docentes de Galicia. Este convenio le es aplicable a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo.

TERCERO

La empresa demandada ha notificado a todos los trabajadores afectados una comunicación, fechada el 27 de marzo de 2013, del siguiente tenor

"Muy Sr. Mío:

Por la presente la Dirección de la empresa le comunica que sus retribuciones salariales se verán modificadas, tal y como podrá comprobarse en su próxima nómina y en las cuantías y conceptos que constan en la misma. El motivo de dicha alteración es la publicación de la Orden de 11 de marzo de 2013 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de las nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 2013, dictada por la Consellería de Facenda, norma de índole imperativa al estar sometidas sus retribuciones al V Convenio del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

La citada medida tiene efectos económicos del 1 de marzo de 2013 por mandato del artículo único de la mencionada Orden.

Ruego firme duplicado a efectos de constancia, le saluda atentamente".

En diez de las veintidós comunicaciones aportadas se hace constar como fecha de su recepción el 3 de abril de 2013.

CUARTO

La reducción, que ha sido hecha efectiva, afecta al salario base, la antigüedad, al complemento de especial dedicación y al complemento de funciones.

QUINTO

ANTONIO GALLEGO CID S.L. factura mensualmente a la Xunta de Galicia variando la facturación en atención al número de comensales del comedor del mes correspondiente.

SEXTO

Dña. Adelaida, en su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de Vigo de la mercantil ANTONIO GALLEGO CID S.L., presenta el día 26 de abril de dos mil trece y ante los Juzgado de lo Social de Vigo, demanda en materia de conflicto colectivo, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo dando lugar a los autos 448/2013. En dichos autos la empresa presenta un escrito alegando la incompetencia funcional del Juzgado de Vigo por afectar la decisión empresarial impugnada a trabajadores de centros de trabajo de las ciudades de Vigo y Ourense. Por auto de 10 de junio de 2013, notificado a la parte actora en el referido litigio el día 12 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo declara su incompetencia funcional e indica que el Órgano judicial competente es esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

SEPTIMO

El día 8 de mayo de 2013 tuvo lugar la conciliación previa ante el SMAC que concluyó en el resultado de intentada sin avenencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho y hechos declarados probados se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados lo son en virtud de la prueba documental practicada valorada en su conjunto, si bien para cada uno de los hechos declarados como probados ha de resaltarse la siguiente:

- El hecho probado primero, en lo que se refiere a la afectación de trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada en cocinas de los Centros residenciales docentes por no ser controvertido ; en cuanto al trabajador afectado que trabaja en el IES en Vigo no podemos identificar por las facturas aportadas el concreto Instituto de Educación Secundaria en que presta sus servicios, pero sí nos consta la contratación de tal servicio por el documento obrante al folio 1093 y 1094. .

- El hecho probado segundo por no haber sido controvertido entre las partes.

- El hecho probado tercero por no haber sido controvertido entre las partes y por aportación de las notificaciones realizadas por la empresa a los trabajadores, obrantes a los folios 2 a 23.

- El hecho probado cuarto por no haber sido controvertido entre las partes y por aportación de las nóminas obrantes a los folio 268 a 1090.

- El hecho probado quinto por aportación de las facturas obrantes a los folios 103 a 230.

- El hecho probado sexto por no haber sido controvertido y por aportación de la demanda, folios 71 a 75, escrito de la empresa, folio 85, y de la notificación y auto dictado por el Juzgado de lo Social nº1 de Vigo obrante a los autos en los 107 y 108.

- El hecho probado séptimo por certificación del SMAC, obrante a los folios 7 y 8

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto procede que la Sala se detenga en dos cuestiones, que si bien no han sido planteadas por las partes procede su examen incluso de oficio.

La primera de ellas es la legitimación activa de la parte demandante y si está correctamente constituida la relación jurídica procesal, y la segunda una eventual caducidad de la acción.

En cuanto a la primera nos encontramos ante un procedimiento de conflicto colectivo, modalidad procesal en donde la legitimación activa viene delimitada por la aplicación de tres principios:

  1. Principio de legitimación colectiva de tal forma que solo los sujetos de naturaleza colectiva están legitimados activa o pasivamente para intervenir en el proceso de conflicto colectivo.

  2. Principio de representación institucional implícita, de tal forma que tales sujetos colectivos actuantes representen y defiendan a todos los empresarios y trabajadores de su ámbito, estén o no afiliados o asociados; la razón de este principio, además de su íntima conexión con el anterior, es la posibilidad de extensión erga omnes de los efectos de una sentencia de conflicto colectivo y la aplicación del art. 160.5 de la LRJS, lo que supone que sea necesario, precisamente por tal vinculación sobre los litigios individuales, que tales litigantes hubieran estado representados en el conflicto de carácter colectivo.

  3. Principio de correspondencia, conforme al cual la legitimación está en función del ámbito de afectación territorial y funcional del conflicto, de manera que el ámbito de actuación de las indicadas representaciones deberá ser mayor, o cuando menos coincidir con el ámbito del conflicto, pero nunca ser inferior.

La Sra. Adelaida, en su condición de Delegada de Personal del centro de trabajo de Vigo, ostenta legitimación activa en la forma prevista en el art. 154 c) de la LRJS es evidente que cumple con los tres principios enunciados respecto de los trabajadores del centro de trabajo de esa ciudad, pero no con respecto a los de Ourense. No obstante cualquier problema en relación con la representatividad de los trabajadores de la empresa demandada en el centro de trabajo de Ourense y un...

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