STSJ Andalucía 2079/2013, 24 de Junio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2079/2013 |
Fecha | 24 Junio 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1707/2007
SENTENCIA NÚM. 2079 DE 2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
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En la ciudad de Granada, a veinticuatro de junio de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1707/2007 seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que comparece representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 890,89 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso, y por tanto que la comprobación de valores y la liquidación efectuada son ajustadas a Derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados.
No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública o la práctica de conclusiones, ni habiendo sido estimado necesario por la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 4 de abril de 2007, estimatoria de la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta por don Landelino contra el acuerdo que aprobó la comprobación de valores de la base imponible declarada y la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con motivo de la adquisición de un bien hecha en escritura pública otorgada el 22 de abril de 2002.
El TEARA consideró que el acuerdo de valoración que fue objeto de reclamación no era conforme a derecho porque la Administración en su labor comprobadora había aplicado combinativamente los criterios de valor catastral y precios medios de mercado, cuando ese procedimiento el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de abril de 2.002, no lo consideró atenido a la legalidad.
Sentadas las anteriores consideraciones procede examinar la comprobación de valores efectuada por la Administración para así indagar, si en esa operación el servicio técnico encargado de ese menester cumplió con la exigencia tan expuesta. Consta en la hoja de la comprobación de valores que los servicios técnicos de la Administración valoró el bien transmitido acogiendose al artículo 52 de la Ley General Tributaria, y al artículo 91 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, aplicando como método para esa labor el del valor catastral. Acto seguido procede a fijar el valor valiendose de la fórmula de hallar el valor de mercado y para ello multiplica el valor catastral por el coeficiente de actualización y su resultado por el factor RM.
En desarrollo de ese método utiliza los conceptos de valor catastral y referencia de mercado, lo que sugiere la posible nulidad absoluta del valor alcanzado porque la Administración tributaria al seguir el expediente de comprobación de valores se ha apartado del procedimiento legalmente establecido para hacerlo, en cuanto que, si bien, el artículo 52 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria -de aplicación al caso- entre los medios de valoración a utilizar por la Administración en procedimientos de tales características, permite acudir a aquellos valores existentes en registros oficiales, el medio aquí empleado se aparta de lo ordenado en el referido precepto legal, cuando, a partir del valor consignado en un registro oficial -como tal, debe considerarse al valor catastral extraído de la Gerencia Territorial del Catastro- se le aplica un índice de corrección consistente en elevar al doble dicho valor,...
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