STSJ Andalucía 1449/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1449/2013
Fecha18 Julio 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1449/13

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 18 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1036-13, interpuesto por Dª. Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 17 de diciembre de 2012, en autos núm. 394-12

. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Martina, sobre despido, contra LIBRERÍA UNIVERSITARIA DE ALMERÍA, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012, por la que se desestimó la demanda planteada por la actora, absolviendo a la demandada de la pretensión formulada contra la misma.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª. Martina, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos y D.N.I. Núm. NUM000, trabajó para la empresa demandada, desde el día 28 de Enero de 2.008, con la categoría laboral de Ayudante de Cajera Dependienta, percibiendo un salario de 1.045,86 # mensuales, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el día 9 de Febrero pasado, le fue comunicado el despido, en forma escrita. En dicha comunicación se declaraba la improcedencia del despido, con el siguiente texto literal: "Muy señora Nuestra: Mediante la presente, le comunico la decisión de la empresa de proceder a su Despido Disciplinario, según el articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que se hará efectivo a partir del próximo día 9 de Febrero.

Como sin duda sabe, el motivo que justifica esta desagradable decisión es la incompatibilidad de caracteres.

Esta comunicación se efectúa según lo establecido en el Vigente Estatuto de los Trabajadores y así mismo se pone a su disposición el recibo de salarios y la indemnización correspondiente, equivalente a 45 días de salarios por año trabajado".

TERCERO

La actora con fecha 28 de Enero de 2.008, formalizó con la demandada un contrato de trabajo de duración determinada en su modalidad de para obra o servicio determinado con la categoría laboral de Ayudante de Cajera Dependienta haciendo constar en el mismo que el convenio de aplicación el Convenio Colectivo de Dependencia Mercantil. Con fecha 28 de Enero de 2.009, los mismos litigantes formalizaron un contrato de conversión del que tenían suscrito como temporal en indefinido y nuevamente hicieron constar que a la relación de trabajo seria de aplicación el Convenio Colectivo de Dependencia Mercantil. Los folios 45 y 46 de los autos, se reproduce.

CUARTO

La empresa con fecha 15 de Febrero de 2.012, consignó en el Juzgado de lo Social Núm. 3 de los de esta Ciudad, la cantidad de 6.908,01 #, correspondiendo 6.500,33 # a la indemnización por el despido, 125,47 # a salarios de tramitación y 282,21 # en concepto de liquidación.

QUINTO

La actora mantiene que su salario ha de ser el de 1.195 # en aplicación del Convenio Colectivo del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Graficas.

SEXTO

Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, presentando la demanda el día 1 de Marzo de 2.012 y celebrándose la misma el día 13 de Marzo de 2.012, con el resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Martina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión para que se declare la improcedencia del despido por entender que la indemnización a percibir por la demandante es diferente, dado que el Convenio Colectivo aplicable a la actora es el de Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas. El recurso alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa la revisión del hecho probado primero para que se adicione lo siguiente: "La demandada se dedica a la actividad del comercio al por menor de libros (librería) y papelería, por lo que le es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas, convenio en el que se establece el salario base anual de 14.378,19 euros más 360,60 euros anuales de plus lineal, más tres pagas extraordinarias anuales igual al salario base 3.594,55 euros

(1.198,18 euros por cada paga extraordinaria), lo que hace un total mensual con inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias de 1.527,78 (en el caso de los auxiliares de caja se establece el salario base anual de 13.343,23 euros mas 360,60 euros anuales de plus lineal, mas tres pagas extraordinarias anuales igual al salario base 3.335,82 euros (1.111,94 euros por cada paga extraordinaria), lo que hace un total mensual con inclusión del...

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