STSJ Canarias 91/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2012
Fecha29 Mayo 2012

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 29 de mayo de 2012, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 219/2011, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE HERMIGUA, representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Candelaria Rodríguez González y dirigido/a por el Abogado Doña Nieves Pineda Melián, habiendo sido parte CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA DEL GOBIERNO DE CANRAIS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, actuando como apelado DON Millán, actuando en su representación y defensa Doña Renata Martín Vedder y Doña Olga de Luque Söllheim se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 3 de noviembre del 2010 con el siguiente fallo: " estimando el recurso interpuesto se declara la nulidad del acto administrativo identificado en el antecedente de hecho primero de esta resolución". Dictándose el día 9 de marzo del 2011 auto de aclaración por el que se estimaba la aclaración de la sentencia en el sentido de completarla y subsanarla acordando que el actor sea indemnizado por los daños y perjuicios causados, consistentes en las retribuciones dejadas de percibir durante el cumplimiento de la sanción objeto del recurso a determinar en ejecución de sentencia

B.- La representación de la parte apelante y de la administración de la Comunidad Autónoma interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocación de la sentencia y entrando en el fondo se desestime el recurso presentado.

C.- La representación procesal de la apelada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso Interpuesto recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 26 de marzo del 2010 dictada por la Dirección General de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias por la que se imponía al recurrente una sanción de suspensión firme de funciones por plazo de seis meses como consecuencia de la comisión de seis faltas graves, así como la sanción de destitución del cargo de Secretario del Ayuntamiento de Hermigua con prohibición de obtener nuevo destino durante un año por la comisión de nueve faltas muy graves, se siguió por sus trámites dictándose la sentencia objeto de impugnación ene l presente recurso.

La representación procesal de la parte apelante se recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:

  1. No existe caducidad por cuanto se dictó por la Alcaldesa acuerdo de ampliación del plazo para resolver el expediente por seis meses más que fue notificado al interesado sin que presentara alegación alguna. Ampliación que se efectuó al amparo del Art. 49 de la Ley 30/92 .

  2. el expediente disciplinario era complicado pues se seguía por 15 infracciones disciplinarias de carácter grave o muy grave.

  3. existieron múltiples dilaciones imputables al hoy apelado, tales como la falta de recepción de las notificaciones o de su confirmación cuando se efectuaban por fax, la recusación del instructor, múltiples recurso contenciosos administrativos por el trámite del procedimiento especia de protección de los DDFF.

  4. la alcaldía era competente para realizar dicha ampliación dado que en dicho momento había recusado al instructor.

  5. la resolución está perfectamente motivada haciendo referencia a las pruebas practicadas y alegaciones efectuadas.

  6. en relación a los cargos el momento procesal para alegar es el previsto en el expediente como de alegaciones al pliego de cargos que el apelado lo resolvió mediante una alegación genérica.

La apelada contesta al recurso solicitando su estimación por entender que:

El juez ha realizado una aplicación indebida del derecho al estimar la caducidad y ello tanto por lo contenido en la resolución impugnada como por la conducta entorpecedora del recurrente.

El Tribunal Supremo en materia de expedientes disciplinarios ha sentando la doctrina que determina que no se computa el plazo par la caducidad previsto en el Art. 44 de la Ley 30/92 aun cuando fuera supletoria.

El transcurso del plazo máximo, no precisado expresamente por la Ley para materia disciplinaria, no produce la caducidad, no aplicándose ni directa ni supletoriamente el Art. 44 de la ley 30/92 .

El RD 33/86 no prevé plazo total de tramitación sin que el Art. 43 de la Ley 30/92 sea de aplicación general.

Por tanto se trataría de aplicar el Art. 63.3 de la Ley 30/92 y constituiría un vicio de anulabilidad cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Sería una irregularidad no invalidante.

En cuanto al fono los cargos imputados están debidamente probados en el expediente administrativo sin que hayan sido desvirtuados.

Existiendo debida motivación en la resolución impugnada.

Por la Administración de la Comunidad Autónoma igualmente apelante se recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:

Aplicación indebida del instituto de la caducidad en la sentencia dictada.

El apelado efectuó actuaciones entorpecedoras durante el procedimiento, tales como el incidente de recusación planteado.

En materia de expedientes disciplinarios el TS determina que no se computa el plazo para la caducidad del Art. 44 de la Ley 30/92 .

El RD 33/86 no establece plazo total de tramitación del expediente disciplinario. En todo caso el Art. 63.3 de la Ley 30/92 considera que las actuaciones efectuadas fuera del tiempo establecido incurren en vicio de anulabilidad.

En todo caso no implicaría anulabilidad pues el transcurso del plazo no desvirtúa el fondo ni produce ataque al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Los cargos imputados al hoy apelado están debidamente acreditados en el expediente administrativo.

Sin que se haya desvirtuado por el infractor mediante la practica de prueba.

Existe motivación y la sanción impuesta es proporcionada.

SEGUNDO

Esta Sala en sentencia de 20 de abril del 2009 ya se pronunció sobre la caducidad en los expedientes administrativos sancionadores, así en el fundamento de derecho segundo se manifestó que "

SEGUNDO

La caducidad del expediente se considera desde la fecha del acuerdo de iniciación, según se desprende del artículo 42.3,a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2008, recurso 82/2005 ), hasta la de notificación de la resolución definitiva (artículo 42.3). Siendo doctrina jurisprudencial consolidada -cuyo criterio ha sido aplicado por esta Sala y Sección- la de que la fecha para computar el plazo de caducidad debe ser la de la notificación al interesado y no la que aparece en la resolución administrativa ( sentencia de 10 de marzo de 2008, recurso 1608/2004, y las que en ella se citan), doctrina que fue recogida por la reforma operada en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por la Ley 4/1999, de 13 de enero, cuyo artículo 44 dispone que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad por el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado «y notificado» resolución expresa, añadiendo su apartado 2º párrafo 1º, que en el caso de producirse «la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ».

Lo que aplicado al caso actual implica la contravención del Ordenamiento Jurídico por la resolución administrativa dictada con posterioridad al plazo máximo establecido por la Ley para resolver, al no declarar la caducidad o perención del procedimiento. Consecuencia que desde luego no se enerva con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citada por la Administración (de 24 de abril de 1999 ), según la cual la superación del plazo señalado para la resolución del expediente disciplinario no comporta la caducidad del procedimiento, que no aplica la modificación introducida por la Ley 4/1999, que establece -como ya hemos señalado- la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, lo que ha sido reconocido de manera expresa por el Tribunal Supremo, sentencia de la Sección 5ª de 12 de junio de 2003, casación en interés de Ley 18/2002, y en la de 27 de febrero de 2006, de la Sección 1ª, entre otras, estableciendo que los procedimientos sancionadores están sujetos a caducidad, sin perjuicio de que ello no implique, conforme a lo...

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