STSJ Andalucía 2584/2012, 15 de Octubre de 2012

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2012:18053
Número de Recurso1692/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2584/2012
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2584/12

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1692/06

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D . JOAQUIN GARCÍA BERNARDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS.:

D. JOAQUIN GARCÍA BERNARDO DE QUIRÓS,

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

DÑA MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HIJOSA MARTÍNEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 15 de Octubre de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1692/2006, interpuesto por D. Jesús Luis representado por el Procurador D. José María Valdés Morillo, contra Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Jesús Luis representado por el Procurador D. José María Valdés Morillo, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "el Decreto 142/2006, por el que se publica el Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol Occidental", registrándose el Recurso con el número 1692/2006 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por D. Jesús Luis, debidamente representado, el Decreto 142/2006, de 18 de julio por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental, publicado en el BOJA en fecha de octubre de 2006 (BOJA nº196).

El objeto del recurso se circunscribe a la impugnación de las siguientes normas contenidas en el Capítulo 4:

Artículo 64, punto 5. Las actuaciones que se desarrollen en esta zona deberá cumplir los siguientes requisitos: a) la parcela mínima vinculada será de 10 Ha.

Artículo 65 "Actuaciones singulares de Excelencia Turística".

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad, y subsidiariamente la anulación de los arts. 64.5.a) y 65 del P.O.T. de la Costa del Sol Occidental.

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta de la Administración Autonómica demandada se solicita el dictado de Sentencia en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos.

SEGUNDO

Hace referencia el recurrente en primer término al problema semántico que plantea la diversidad de acepciones que en la práctica pueden atribuirse a la expresión "Ordenación Territorial" según el ámbito disciplinar desde el que se contemple, que puede inducir a confusión al intérprete.

A continuación aborda la visión del medio rural del P.O.T. C.S.O. que considera confundida y controvertida desde el primer momento suponiendo no pocos problemas para la tramitación y redacción del mismo.

Así explica como " En el primer documento sometido a exposición pública, únicamente se consideraban terrenos aptos para la actividad agraria los ribereños al cauce de los ríos Genal y Guadiaro en el t.m. de Casares, cuando la realidad que podía apreciarse en la fotografía aérea que incorporaba el documento era la de un paisaje claramente influenciado por áreas rurales: espacios cultivados, pastizales con claras huellas de soportar pastoreo, alcornocales adehesados, bosques antiguamente manejados en situación de abandono o semiabandono, etc.

Paradójicamente, se pretendía aprovechar ese mismo paisaje como telón de fondo y matriz para la Ciudad del Sol, pero obviando que el paisaje es el resultado de la acción de un paisanaje sobre un país (no siendo en vano que las tres palabras tengan la misma raíz)".

Así "en la Introducción de este primer texto presentado podía leerse con respecto a las "sierras" que: su importancia radica en su legitimación como auténtico sistema general de espacios libres dentro del conjunto territorial de la conurbación costera que posibilita indiscutiblemente el crecimiento residencial de los municipios costeros al aportar el equilibrio de rentabilidad social (público) que legitima la rentabilidad productiva (privada) del frente residencial costero".

Explica que "el tratamiento dado al medio natural y agroforestal de la comarca suscitó un aluvión de alegaciones de pequeños propietarios, especialmente en algunos municipios con tradición agraria fuertemente perjudicados (p.ej., Estepona, que a pesar de contar con una Cooperativa Agraria en activo, no disponía, según la cartografía, de suelos destinados a los usos agrarios), que no podían ser consideradas de forma individual". También refiere las objeciones planteadas por varios Consejerías competentes en la Administración del Territorio como la de Agricultura y Pesca que llegó a considerar que "el elemento territorial mas amenazado de la Costa del Sol Occidental sea posiblemente la agricultura" añadiendo que el agro en el ámbito del POTCSO, "hace tiempo que dejó de ser meramente productivo, para convertirse en categoría paisajística", proponiendo el tratamiento de los abundantes espacios agrarios (agrícolas, ganaderos y forestales manejados) como "paisajes culturales" y solicitando la inclusión de medidas que favorezcan la "agricultura de ocio y de primor (ecológica, biológica, etc) ".

Igualmente expresa que "el punto 5.a) del Art. 64 que se impugna está directamente relacionado con esta solicitud de la Consejería de Agricultura y Pesca, pues obvia la realidad del territorio y supone una "piedra en el zapato" de dimensiones considerables para el trabajo que realiza esta Consejería, así como para otros programas y estrategias de otras administraciones, entre las que está incluida la propia Consejería de Obras Públicas y Transportes. En este sentido, quiere estimar la impugnación de dicho punto como una corrección de un "fleco" mal resuelto debido a la velocidad que se imprimió al proceso de redacción del POTCSO. Y ello porque la "insistencia" en mantener tal disposición a pesar de los argumentos técnicos en contra,"inducen a generar hipótesis que avergüenzan y mucho a quienes queremos creer que vivimos en un estado de derecho, al que defendemos " .

Igualmente, es vergonzante la persistencia del art. 65, que generó una extraordinario oposición en el entorno técnico, tanto dentro del equipo redactor como en los técnicos de diversas administraciones. Las intenciones que ampara esta disposición aparecieron en el segundo texto presentado a exposición pública, y se han mantenido hasta el documento final, con pocas modificaciones. El informe remitido por la Consejería de Medio Ambiente, por ejemplo, cuestionaba firmemente la posibilidad de aprovechamientos urbanísticos del 49% para uso residencia de vivienda unifamiliar que establece. Una cosa es que la norma territorial prevea un camino para el establecimiento (siempre excepcional y dotado de la suficiente "excelencia") de determinadas actuaciones en el medio rural protegido (como pueda ser un Parador Nacional) y otra, permitir claramente la urbanización en un espacio del que con anterioridad se ha establecido que debe ser preservado de la misma.

Finalmente concluye esta introducción a los argumentos de fondo se su impugnación resultando que "en el entorno técnico de la ordenación territorial se tiene meridianamente claro que el medio rural deber ser preservado de la urbanización, es decir, de su conversión en ciudad, siempre que ello no implique desatender las necesidades del entorno urbano propiamente dicho (las ciudades en crecimiento necesitan un área de expansión). Y la normativa vigente (LOTA, LOUA, POTA) recogen esta intención con claridad, o al menos eso pensamos los que tenemos conocimientos en esta disciplina.

En cambio, lo anterior no implica que en el medio rural no se pueda edificar (como prevención lingüística, en muchos textos se ha hecho usual emplear construir, y se sustituye edificación rural pro construcción rural). Los ámbitos rurales son medios productivos (ya sea de tangibles -trigo, uvas, ternero,...-o de intangibles -paisaje, aire puro, etc.) y dinámicos, que albergan y deben albergar población humana capaza de generar la producción tangible/intangible que supone un beneficio para el conjunto social.

Dado que hace tiempo dejamos de utilizar las cavernas para guarecernos, la actividad edificatoria (aunque sea de un establo, un gallinero o de una vivienda o estancia ligada a la explotación) deber ser necesariamente contemplada en un ejercicio correcto de ordenación del territorio. Pero debe hacerse desde criterios agrarios, y no, desde criterios urbanísticos.

TERCERO

Pasamos de argumentaciones teóricas a la impugnación concreta del punto 5.a del art. 64 situado en el Capítulo Cuarto dedicado a las Zonas de interés territorial conforme al...

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