STSJ Comunidad de Madrid 398/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución398/2013
Fecha27 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 6338-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 430/08

RECURRENTE Y RECURRIDO/S: VIGILANCIA INTEGRADA S.A.

RECURRIDO Y RECURRENTE/S: D. Jose Ángel, D. Jesus Miguel Y D. Adrian

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 398

En el recurso de suplicación nº 6338-12 interpuesto por el Letrado DON MIGUEL ANGEL TORRESANO ARELLANO, en nombre y representación de D. Jose Ángel, D. Jesus Miguel Y D. Adrian, y por el letrado, D. ALBERTO JOSÉ CABRERA GARCÍA, en nombre y representación de VIGILANCIA INTEGRADA S.A. (VINSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 519-11 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Ángel, D. Jesus Miguel, DOÑA Josefa Y D. Adrian contra VIGILANCIA INTEGRADA S.A. en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ángel, D. Jesus Miguel Y D. Adrian contra VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: a D. Jesus Miguel, 82 euros y a D. Adrian 4.202,90 euros más el 10% de las referidas cantidades en concepto de interés por mora, no correspondiéndole cantidad alguna a D. Jose Ángel .

Se tiene por desistida DOÑA Josefa ".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, con las siguientes circunstancias laborales: D. Jose Ángel, desde el 1-12-97 con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD y percibiendo un salario de 1.256 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. D. Jesus Miguel, desde el 1-08-89 con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD y percibiendo un salario de 1.079 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Y D. Adrian desde el 10-09-02 con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD y percibiendo un salario de 1.335 Euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Entre 2005 y 2009 realizaron las horas extras que especifican en su demanda y escrito de ampliación, horas extras que la empresa ha abonado conforme se desprende de los recibos salariales (documental).

TERCERO

La STS de 21-02-07 declaro la nulidad del citado art 42 del Convenio Colectivo por cuanto resulta ser contrario al art 35.1 ET en cuanto a la cuantía determinada en los apartados a y b del referido art 42 que resulta ser inferior al valor de la hora ordinaria, valor que constituye el limite a la posibilidad que el art

35.1 Et reconoce a la autonomía colectiva para fijar el importe de las horas extraordinarias de modo que al efecto habrían de tomarse en consideración los complementos que se integran en la estructura salarial que se establece en el art 66 del Convenio Colectivo, pues el art 26 Et considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores en dinero y en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los períodos de descanso computables

trabajo. El apartado 2 únicamente excluye como salario indemnizaciones los suplidos, las prestaciones indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

En fecha 5-3-2010 se ha dictado Sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social recaída en Conflicto Colectivo. Tal Sentencia está recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

En fecha 10-11-09 se dictó Sentencia por el TS que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se ha dictado Sentencia por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que determina que el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria y este ultimo valor hace relación no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial incluso aquellos como la pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria.

La parte actora reclama en concepto de diferencias por horas extras en 2008 y 2009 la cantidad de

2.110,06 euros según desglose efectuado en el doc 1 ramo de la actora.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

QUINTO

Por escrito de fecha 7-11-11 Dª Josefa ha desistido expresamente del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda, en reclamación de diferencias en el bono de horas extras, formulada en autos, recurren en suplicación ambas partes. Los actores, por estimar, en esencia, que para el cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo no se han computado la totalidad de las partidas salariales abonadas en el periodo objeto de reclamación. Y la empresa, por entender, por su parte, que las cantidades correspondientes a los años 2005 y 2006 están prescritas, y que debe ser otro el valor de la hora ordinaria de trabajo.

Principiando por el examen del recurso de la empresa, VINSA, por ésta se articula un 1º motivo, que se ampara, inadecuadamente, en el apartado c) del art. 193 LRJS, dado que por la fecha de la sentencia la LRJS aún no había entrado en vigor, - disposición transitoria 2ª 2 L.R.J.S .-, en el que se denuncia la infracción del art. 59.2 ET, al entender prescritas las diferencias reclamadas correspondientes a los años 2005 y 2006, en razón a que, y a su juicio, los trabajadores de VINSA cuentan con un convenio colectivo de empresa, publicado en el BOE de fecha 20-7-05, que no ha sido objeto de ningún conflicto colectivo, y que ha mantenido su redacción y vigencia, por lo que considera no les pueden afectar, a efectos de la prescripción, los sucesivos conflictos colectivos planteados sólo en relación al convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad privada, citando diversas sentencias de TSJ que así lo avalan.

La presente controversia ya ha sido abordada y resuelta, en sentido adverso a las pretensiones de la empresa, en sentencia, entre otras, de fecha 22-10-12, rec. 5227/11, de esta misma Sala y Sección, en los siguientes términos: "PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda, en reclamación de diferencias por horas extras realizadas, formulada en autos, recurre en suplicación la empresa demandada, VINSA, por considerar, por este orden, que están prescritas las cantidades reclamadas correspondientes a los años 2005 y 2006, y que en todo caso no pueden computarse, a efectos de fijar el valor de la hora extra, determinados conceptos retributivos, que pasa a exponer a continuación en el desarrollo del recurso.

La sentencia de instancia ha rechazado la excepción de prescripción invocada por la demandada, razonando al respecto, con...

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