STSJ Comunidad de Madrid 337/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2013
Fecha06 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/

ROLLO Nº: RSU 5915/12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 877/11 y ACUMULADOS

RECURRENTE/S:D. Alonso, D. Aureliano, D. Bruno, D. Constancio, D. Efrain, D. Eulogio Y D. Franco

RECURRIDO/S: AENA, MINISTERIO DE FOMENTO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a seis de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 337

En el recurso de suplicación nº 5915/12 interpuesto por la Letrada Dª ERIKA ROJAS MENDOZA en nombre y representación de D. Alonso, D. Aureliano, D. Bruno, D. Constancio, D. Efrain, D. Eulogio Y D. Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha CINCO DE JULIO DE 2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 877/11 y acumulados del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentaron demandas por D. Alonso, D. Aureliano, D. Bruno, D. Constancio, D. Efrain, D. Eulogio Y D. Franco contra, AENA, MINISTERIO DE FOMENTO en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE JULIO DE 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " que desestimando las demandas formuladas por D. Alonso, D. Aureliano, D. Bruno, D. Constancio, D. Efrain, D. Eulogio Y D. Franco D. Luis Alberto frente a AENA y frente al MINISTERIO DE FOMENTO, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la entidad demandada AENA desde las fechas que se indican en el hecho primero de cada demanda que se da por reproducido, y procedían todos ellos del cuerpo especial de la Administración civil del Estado de controladores de la circulación Aerea. Los actores ostentan el cargo de Controladores de la Circulación aérea, percibiendo el salario que se recoge en el hecho primero de cada demanda.

Los demandantes al pasar a formar parte de la Entidad AENA suscribieron en fecha noviembre de 1992 un contrato de trabajo de carácter laboral en los términos que constan en el documento 1 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora. En dichos contratos que se dan por reproducidos se indica que las relaciones contractuales laborales entre el ente público AENA y el trabajador se regirán por el contrato y por el Pacto colectivo acordado con los representantes de los controladores de la Circulación Aerea de fecha 26.5.1992, señalando que la firma del contrato implica también la del pacto colectivo mencionado en el párrafo anterior a todos los efectos legales entre los que se incluye su vigencia inmediata entre las partes con independencia de su publicación, registro y depósito posterior por la Autoridad laboral.

SEGUNDO

entre los meses de febrero y mayo del 2010 los actores solicitaron a AENA la licencia especial retribuida LER para controladores de tránsito aéreo, que les fue denegada a todos ellos por dicha Entidad alegando que como consecuencia de la Disposición Transitoria Primera del RD Ley 1/2010 de 5 de febrero hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación haya sido o no solicitada, a dicha situación, y que por ello no será posible en estos momentos su acceso a la mencionada situación; todo ello tal y como consta en los documentos 1 al 20 del ramo de prueba de la parte demandada cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

en fecha 26.5.1992 se suscribió entre el ente público AENA, la Administración del Estado y los representantes de los controladores de la circulación aérea acta final de Acuerdo en los términos que constan en el documento 22 aportado por los actores en la que las partes acuerdan considerar como firmes y cerrados el texto referido al pacto colectivo por el que se regula la integración de los funcionarios del colectivo de Controladores aéreos así como sus condiciones de trabajo en AENA y se consideran asimismo como parte integrante del mismo los veinte acuerdos que lo componen del que forma parte el Estatuto de los controladores aéreos, cuatro cláusulas adicionales y cuatro anexos. En dicho pacto colectivo se regula en su capítulo XIV la situación de Licencia Especial retribuida.

CUARTO

En el II convenio Colectivo de Controladores de la circulación aérea se recoge en el capítulo preliminar, artículo tercero denominado Condiciones individuales, que sin perjuicio de lo establecido en el punto 3-1 del apartado segundo y en todo lo que no se oponga expresamente a lo establecido en la legislación vigente, se respetarán las condiciones establecidas individualmente con anterioridad a la entrada en vigor del I Convenio colectivo profesional con carácter ad personam de los CTA provenientes de la función pública que ejercitaron el derecho de opción contemplado en la Ley 4/1990 de 29 de junio y en el RD 1508/91 de 11 de octubre siempre que sean más favorables y aparezcan expresamente recogidas en el contrato de trabajo suscrito con AENA. En el artículo 165 del II convenio colectivo se regula la situación de Licencia Especial retribuida indicando que todos los que ya disfrutaran de la misma antes del 5.2.10 podrán continuar haciéndolo y que queda suspendido el derecho a obtener la LER sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación y que aquellos controladores que a pesar de haberla solicitado antes del 5.2.10 no la tuvieran concedida, podrán acogerse a la nueva Reserva Activa si cumplen condiciones.

QUINTO

Se aportan por los actores sus nóminas del ejercicio 2010 y 2011 como documentos 8 y siguientes dándose por reproducidas.

SEXTO

Consta agotada la vía previa administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los actores sentencia desestimatoria dictada en procedimiento ordinario (reclamación de derecho) planteando tres motivos, los dos primeros destinados a revisiones fácticas, y el último a denuncia jurídica, respectivamente amparados en las letras b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

Interesan los recurrentes la modificación del primer ordinal, para el que proponen esta redacción alternativa: " Los demandantes vienen prestando servicios para la Entidad demandada AENA desde las fechas que se indican en el hecho primero de cada demanda que se da por reproducido, y procedían todos ellos del cuerpo especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea. Los actores ostentan el cargo de Controladores de la Circulación Aérea, percibiendo el salario que se recoge en el hecho primero de cada demanda.

"Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA.

"Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Adminsitración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, que venía a establecer las reglas que posibilitaran la incorporación del Cuerpo Especial de Controladores al ente público Aena recién creado, entrando en vigor el 26 de mayo del mismo año.

"Los demandantes al pasar a formar parte de la Entidad AENA suscribieron enf echa 1 de noviembre de 1992 un contrato de trabajo de carácter laboral en los términos que constan en el documento 1 y siguientes del ramo de prueba de la parte actora. En dichos contratos, que se dan por reproducidos, se indica que las relaciones contractuales laborales entre el ente público AENA y el trabajador se regirán por el contrato y por el Pacto colectivo acordado con los representantes de los controladores de la Circulación Aérea de fecha

26.5.1992 (ECCA), señalando que l firma del contrato implica también la del pacto colectivo mencionado en el párrafo anterior a todos los efectos legales entre los que se incluye su vigencia inmediata entre las partes con independencia de su publicación, registro y depósito posterior por la Autoridad Laboral.

"El ECCA no fue publicado oficialmente, ni tampoco refrendado por la Autoridad Laboral.

"El Acuerdo Primero del ECCA establece como finalidad del mismo regula las condiciones laborales de los Controladores que se incorporen a Aena, con plena garantía de seguridad jurídica.

"El artículo 6º del dicho pacto dispuso que la vigencia del ECCA es indefinida e independiente de la del convenio de aplicación general al personal del ente público, del...

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