STSJ Comunidad de Madrid 938/2013, 10 de Julio de 2013

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2013:8327
Número de Recurso683/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución938/2013
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.33.3-2011/0178147

RECURSO DE APELACIÓN 683/2011

SENTENCIA NÚMERO 938

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 683/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NAVACERRADA, representado por la Procuradora Dª. Carmen García Rubio, contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 147/2009. Ha sido parte apelada Dª. Emma y Dª. Montserrat, representadas por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Navacerrada, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 147/2009, por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las aquí apeladas contra la Resolución de Ayuntamiento de Navacerrada, de fecha 4 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2009, declara dichas resoluciones contrarias a Derecho, declarando " el derecho de las recurrentes a disfrutar de las servidumbres de luces vistas paso y acceso de las que son predios dominantes las fincas propiedad de las recurrentes n. NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Morazarzal debiendo pasar por dicha declaración el Ayuntamiento de Navacerrada que deberá remover los obstáculos que ha generado para el disfrute pleno de dichas servidumbres y en concreto retirar los muros palomeros que impide el goce de las mismas al estar a menos de tres metros de las fachadas y en su caso los que impidan la servidumbre de paso y acceso de anchura de cinco metros inscrita registralmente ".

A efectos de centrar adecuadamente la cuestión controvertida, y con anterioridad a entrar en el concreto estudio y resolución de las alegaciones formuladas por las partes en esta segunda instancia, resulta conveniente exponer, de forma sucinta, las pretensiones que las partes plantearon en la instancia, así como las argumentaciones esgrimidas en su apoyo.

Las recurrentes, en su escrito de demanda, tras poner de manifiesto su titularidad dominical sobre las tres fincas y en la proporción concreta reseñadas en el hecho primero de la demanda, ponen de relieve que dichas fincas tienen a su favor " Una servidumbre de luces y vistas que consiste en la apertura de cuantos huecos existan actualmente en las cuatro fachadas del bloque o lo que puedan abrirse en lo sucesivo, con las dimensiones que crean oportuno ", así como también " Una servidumbre de paso y acceso permanente consistente en el paso y acceso para vehículos y personas de cinco metros de anchura partiendo de la AVENIDA000 al portal del bloque "; siendo el predio sirviente la finca registral nº. NUM003 -restos-, que es el terreno colindante a las anteriores fincas, predios dominantes.

Por el Ayuntamiento de Navacerrada, con la finalidad de llevar a cabo el acondicionamiento del entorno comprendido entre los edificios NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 de la AVENIDA000, para integrarlo en el conjunto del municipio, en la actividad peatonal y para favorecer la imagen, procedió a la construcción y colocación de determinados " muros palomeros " o de separación entre la zona de aceras y las zonas privadas.

Pues bien, las recurrentes consideran que con la instalación de dichos muros se limita el ejercicio de la servidumbre de luces y vistas y de paso y acceso a los locales de titularidad de las actoras.

Consideran que los muros están instalados dentro del terreno colindante, de titularidad privada, no pública, sin que conste autorización alguna por parte de la titular dominical del predio sirviente.

Por todo ello, con carácter principal, solicitaron en la demanda el reconocimiento de su derecho a disfrutar de las antedichas servidumbres, y en su consecuencia, instaron que por el Ayuntamiento se removiese " todos los obstáculos que ha generado para el disfrute pleno de dichas servidumbres, y en concreto retirar los muros palomeros que impidan el goce de las mismas al estar a menos de tres metros de las fachadas norte ( AVENIDA000 ) y sur ( PASEO000 ) del citado edificio, ya sean las vistas de forma recta y oblicuas, y en su caso, lo que impidan la servidumbre de paso y acceso de anchura de cinco metros ... ", invocando expresamente la infracción del artículo 585 del Código Civil .

Con carácter subsidiario, para el supuesto de no ser estimada la anterior solicitud, las actoras solicitaron igualmente la retirada de los referidos muros palomeros, por no resultar necesarios infringiendo el Código Técnico de la Edificación, así como las Normas Subsidiarias, incurriendo el Ayuntamiento demandado en desviación de poder.

El Ayuntamiento de Navacerrada se opuso a las antedichas pretensiones argumentando, en síntesis que:

  1. Las servidumbres reseñadas en la demanda lo son sobre predios privados y no sobre la vía pública;

  2. Los muros instalados son un componente de la solución de protección de anti caídas para los peatones que transiten por la acera de la Avenida de América; c) Los muros han sido instalados en la vía pública; d) Que la instalación no infringe ni el Código Técnico de la Edificación ni la normativa urbanística invocada por las recurrentes.

La Sentencia de instancia basa la decisión estimatoria del recurso en tener por acreditado que los muros instalados lo han sido en terreno privado, en la finca que constituye el predio sirviente, y para ello toma en consideración las manifestaciones vertidas por la perito de la parte actora en el acto de ratificación del informe técnico presentado con la demanda, dando prevalencia a dicho informe sobre el emitido por el técnico municipal.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Navacerrada, parte apelante, discrepa del criterio expuesto en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su revocación, oponiendo los motivos de impugnación que a continuación, de forma sucinta, se exponen: (i) Error e incorrección de la Sentencia apelada en la apreciación y en la valoración de la prueba pericial. A tal efecto argumenta que en el informe pericial acompañado con la demanda, que sirve de sustento a la Sentencia de instancia, no existe elemento probatorio alguno que permita sostener que los muros instalados por el Ayuntamiento se hayan ubicado o enclavados en el predio sirviente, siendo ésta la cuestión capital a la que debía darse cumplida respuesta. Por ellos sostiene y defiende que los muros han enclavados o ubicados sobre la acera y, por tanto, sobre la vía pública, y no sobre el terreno que integra el predio sirviente, único al que alcanzan las servidumbres de que son titulares las actoras; (ii) Incongruencia de la Sentencia apelada: extralimitación del Fallo de la Sentencia respecto de la servidumbre de luces y vistas por infracción de los artículos 530, 536, 585, 598 y concordantes del Código Civil y error en la apreciación de la prueba. Al respecto sostiene que las actoras invocaron en su demanda, como fundamento de su derecho de servidumbre de luces y vistas, y la Sentencia lo mantiene, el artículo 585 del Código Civil, siendo así que dicho precepto no es aplicable al caso de autos, pues el mismo se refiere a la servidumbre legal de luces y vistas, y en el caso presente lo que ostentan las actoras es una servidumbre voluntaria, constituida por voluntad de la propiedad del predio sirviente y que se rige por lo dispuesto en el título de su constitución. De ello concluye que tal servidumbre y las obligaciones inherentes a la misma afectan única y exclusivamente a la propiedad del predio sirviente, pero no a otros predios ni, desde luego, a la propiedad pública sobre la vía pública. Por ello entiende que la condena de hacer contenida...

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