STSJ Comunidad de Madrid 229/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2013
Fecha25 Marzo 2013

NIG : 28.079.34.4-2013/0059142

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 682-13

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1428-11

RECURRENTE/S:LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE MADRID Y D. Sixto

RECURRIDO/S: ACTREN MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 229

En el recurso de suplicación nº 682-13 interpuesto por el Letrado DON JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCÍA-ABAD, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE MADRID Y D. Sixto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1428-11 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO. DE MADRID Y D. Sixto contra ACTREN MANTENIMIENTO FERROVIARIO S.A. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la falta de acción respecto a la modificación horaria y desestimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por la Federación de Industria de CCOO y del Comité de Empresa de la demandada contra ACTREN MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., debo absolver a ésta de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - La empresa demandada fue constituida por CAF, SA y Renfe-Operadora el 17.5.07 con una participación del 51% y 49%, respectivamente. Consta en autos, a los folios 263 y siguientes y se da por reproducido, Acuerdo de 29.9.08 entre Renfe- Operadora y CAFSA para la integración de mantenimientos en Actren Mantenimiento Ferroviario SA y tiene una plantilla de 344 trabajadores.

SEGUNDO

El 29 de noviembre de 2011 Renfe y Actren suscribieron contrato cuyo objeto es la prestación por ésta del servicio de mantenimiento integral de 16 trenes serie 598 (moto-remolque-motor) basculantes y de ancho ibérico, que consta en autos. Asimismo consta a los folios 331 y siguientes la situación de los contratos de mantenimiento y actividades asignadas con anterioridad facilitada al Comité de empresa por la Directora de RRHH.

TERCERO

E1 18.11.11 la Dirección de Recursos Humanos de la empresa demandada, comunicó al comité de empresa de Madrid la apertura del periodo de consultas por modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo relativa a la reorganización de turnos y horario de la totalidad de la plantilla que presta servicios en el centro de trabajo de Cerro Negro, por razones productivas y organizativas, que finalizó sin acuerdo y cuya acta de cierre consta en autos y se da por reproducida.

CUARTO

El 5.12.11 la empresa comunicó individualmente a los trabajadores afectados, escrito del siguiente tenor:

Tras dar por finalizado sin acuerdo el período de consultas correspondiente al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por la Empresa mediante comunicación dirigida al Comité de Empresa de fecha 18 de noviembre de 2011 en virtud del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, por la presente ponemos en su conocimiento la decisión empresarial tomada al respecto:

La Empresa procederá a la modificación de las condiciones

laborales de carácter colectivo indicadas en el ACTA del

cierre del período de consultas firmada con fecha 2 de

diciembre de 2011, procediendo a reorganizar los turnos de

trabajo y los horarios del centro de Cerro Negro, respecto

de la totalidad de la plantilla dedicada a tareas de

mantenimiento del mismo, por las causas organizativas y productivas indicadas en las distintas comunicaciones entregadas y valoradas en profundidad durante el periodo de consultas con el Comité de Empresa, de tal manera que la modificación de condiciones colectivas que le afecta, después de haber analizado profundamente todas las posibilidades, se hará efectiva de acuerdo con el siguiente régimen:

Condición de trabajo modificada

Posibles turnos de mañana, que se preavisarán por cuadrante con la antelación establecida en la ley.

6.30 a 14.35 horas, con 15 minutos de bocadillo que no se computan como jornada efectiva de trabajo.

700 a 15.05 horas, con 15 minutos de bocadillo que no se computan como jornada efectiva de trabajo.

Posibles turnos de tarde, que se preavisarán por cuadrante con la antelación establecida en la ley.

14.30 a 22.35 horas, con 15 minutos de bocadillo que no se computan como jornada efectiva de trabajo.

15.00 a 23.05 horas, con 15 minutos de bocadillo que no se computan como jornada efectiva de trabajo

Turno Central: 8.30 a 17.30 horas, con 1 hora y 10 minutos para comer

Posibles turnos de fin de semana y festivos, que se preavisarán por cuadrante con la antelación establecida en la ley.

6.30 a 14.35 horas, con 15 minutos de bocadillo que no se computan como jornada efectiva de trabajo.

14.30 a 22.35 horas, con 15 minutos de bocadillo que no se computan como jornada efectiva de trabajo

Para guardias de turno central, y dado que la Empresa conoce la voluntariedad de las horas extras, establece la siguiente posibilidad:

08.30 a 20.30 horas (4 horas y 10 minutos de descanso para comer de 14.30 a 18,40. de las cuales 2 horas pueden ser realizadas como extras a pagar de manera voluntaria de 16.40 a 18.40 horas)

Colectivo afectado

La medida anterior operará sobre el colectivo conformado por los trabajadores de ACTREN dedicados a las tareas de mantenimiento del taller de Cerro Negro.

Fecha de efectos de la medida planteada

La medida descrita surtirá efectos a partir del mes siguiente a la fecha de comunicación de la medida a los trabajadores, tal y como indica el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . Esto es a partir del 6 de enero de 2012.

Personal de nuevo ingreso

A partir de la fecha de efectos de la modificación que por la presente se comunica, todos aquellos trabajadores que se incorporen de la Empresa estarán sometidos al nuevo sistema de trabajo indicado.

Rogamos firme la presente a los meros efectos de acusar recibo de la misma.

QUINTO

La modificación ha afectado a los 9 operarios técnicos que prestan servicios de mantenimiento en el centro de trabajo denominado "Cerro Negro" en tres turnos:

mañana (7:00 a 15:00 horas), central (9:00 a 18:00 horas, con 1 para comer) y tarde (15:00 a 23:00 horas) y cuyos contratos constan en autos y se dan por reproducidos.

SEXTO

Es de aplicación el Convenio colectivo de la industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, no se han cumplido, por la demandada, en la tramitación de dichas...

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