STSJ Galicia 3932/2013, 19 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3932/2013 |
Fecha | 19 Julio 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2011 0000890
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002315 /2012 // MDM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000402 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Milagros
Abogado/a: MARIA DOLORES CAO TIMIRAOS
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002315/2012, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000402/2011, seguidos a instancia de Dª Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Milagros presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Diciembre de dos mil once .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Milagros, nacido el NUM000 /07, con DNI núm. NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002, y de profesión habitual Operaria plancha industrial, fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de febrero/2010 por padecer lumbociatalgia derecha. Hernia discal L4L5 (RMN). Radiculopatía motora crónica L4L5 derecha de intensidad leve (EMG 02/09). STC bilateral, izquierdo intervenido en 04/09, derecho pendiente. Episodios de pérdida de conocimiento, actualmente en estudio. Cuadro ansioso-depresivo reactivo.- SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 16/02/11, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 09/02/11, se declara la extinción de su prestación por mejoría de su estado invalidante. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 22/03/11 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 19/04/11, que confirma la decisión impugnada.- TERCERO.- La parte actora padece: lumbociatalgia derecha. Hernia discal L4L5 (RMN). Radiculopatía motora crónica L4L5 derecha de intensidad leve (EMG 02/09). STC bilateral, izquierdo intervenido en 04/09, derecho pendiente. Cuadro ansioso depresivo reactivo. Presíncopes y sincopes.-CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 682,79 euros/mes para la IPT y a 728,10# para la IPP.-QUINTO.- La parte demandante presentó una demanda de IPT derivada de enfermedad profesional, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol de fecha 16/03/10 .
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro qua la parte actora se halla en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente no laboral, y que la misma tiene derecho a percibir una pensión vitalicia mensual consistente en el 55 por 100 de la base reguladora, a cualificar con el incremento del 20 por 100 en tanto concurran los requisitos reglamentarios. Y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pasar por la presente declaración y al abono de la indicada prestación, que hará efectiva en los términos reglamentarios y con los incrementos y revalorizaciones que en Derecho procedan.
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