STSJ Castilla-La Mancha 596/2013, 25 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2013
Fecha25 Julio 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00596/2013

Recurso núm. 486/09

Toledo

S E N T E N C I A Nº 596

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 486/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Ramona, representada por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Antonio Díaz Navia, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de julio de 2.009, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de julio de 2013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por vacaciones de los Magistrados Sr. Pérez Yuste y Sr. Narváez Bermejo, los mismos no entran a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisamos la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 28 de abril de 2009 desestimatoria de la reclamación económico administrativa entablada por la parte actora frente a la diligencia de embargo de saldo de cuentas bancarias número NUM000 por importe de 2.992,27 #, emitida por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Toledo en fecha 16 de julio de 2008, para atender al pago de la deuda tributaria por importe de 10.314,35 #, proveniente de las providencias de apremio con clave de liquidación NUM001 y NUM002, por el concepto de Impuesto sobre Donaciones.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que el domicilio que figuraba en las notificaciones no era el que tenía desde el día 21 de febrero de 2003.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, habida cuenta que las notificaciones fueron dirigidas al domicilio fiscal que en el momento de practicarse las mismas tenía la parte actora.

SEGUNDO

La única cuestión que se discute en este pleito es la relativa a la validez de las notificaciones practicadas por edictos de las providencias de apremio de las que trae causa el embargo.

Según se indica en la resolución impugnada, y así se sostiene en la contestación a la demanda, las providencias fueron notificadas siguiendo el procedimiento establecido en al art. 112 de la Ley General Tributaria mediante edicto publicado en el BOE con observancia de todas las garantías procedimentales exigidas en la Ley, ya que el intento de notificación ordinaria resultó infructuosa al devolver la carta la Oficina de Correos por ser desconocida la interesada en el domicilio donde se dirigió la notificación, C/ DIRECCION000

, NUM003, del municipio de Carranque, sin que pueda estimarse lo alegado por la reclamante respecto a que las notificaciones fueron enviadas a un domicilio que no era el suyo, pues, según consta en el expediente, desde el 6 de abril de 2001 hasta el 1 de mayo de 2008, la interesada tuvo fijado su domicilio fiscal en dicho domicilio, y a partir de esa fecha en C/ DIRECCION001, NUM004, de Toledo, por lo que no cabe objeción alguna a la notificación edictal al haberse notificado las providencias de apremio al domicilio fiscal que la interesada tenía en ese momento.

A ello se opone por la parte actora que el domicilio que figuraba en las notificaciones no era el que tenía desde el día 21 de febrero de 2003, según certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Toledo, en C/ DIRECCION001, NUM004, piso NUM004, pta. NUM005, del POLÍGONO000, de Toledo, es decir, el mismo domicilio indicado en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y el único domicilio en el que se han podido producir las notificaciones posteriores, incluida la del mismo TEARCM, y sin embargo las notificaciones se han practicado a un domicilio distinto y con el que la actora nunca ha tenido nada que ver, y cuando ella misma había indicado a la propia Administración su domicilio real, con motivo de haber presentado, el 25 de junio de 2002, una declaración por el Impuesto de Sucesiones; por tanto, entiende la parte actora que las notificaciones edictales deben ser consideradas nulas.

La cuestión aquí controvertida ha sido resuelta por la jurisprudencia en reiteradas sentencias. Dada su importancia para la resolución del caso examinado, transcribiremos a continuación lo que al respecto se dice en la STS de 22 de noviembre de 2012, por citar una de las más recientes del amplio elenco de la doctrina de nuestro Alto Tribunal. Al respecto, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

"Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999, FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003, FJ 3º).

La aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, resulta procedente por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de dicha ley, que autoriza someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general [ sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02, FJ 5º)].

Como doctrina general sobre le tema merece señalarse, por su proximidad temporal, la sentencia de este Tribunal de 28 de junio de 2012 que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios.

Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso.

Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.

La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos " no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución " [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales "sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad"» ( Sentencia de 6 de junio de 2006, cit., FD Tercero); que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes "no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998, cit., FD Primero]; que " el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que " [l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar...

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