STSJ Comunidad de Madrid 568/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución568/2013
Fecha28 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0055924

Procedimiento Recurso de Suplicación 4501/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid 1795/2010

Materia : Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4501/2012

Sentencia número: 568/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4501/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª ERIKA ROJAS MENDOZA en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 1795/2010, seguidos a instancia del citado recurrente frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor Indalecio presta servicios en AENA como controlador Aéreo desde 1/4/1989.

SEGUNDO

El actor el 5/2/2010 solicitó pasar a la situación de licencia especial retribuida -LER- con fecha de efectos posterior y con fundamento en el art. 166 del convenio colectivo.

TERCERO

Por resolución del director general de RRHH se deniega tal pretensión al estar suspendido el derecho al pase a situación de LER en virtud de la DT1ª del RD ley 1/2010 .

CUARTO

El 5-2-2010 se publicó el RDL 1/2010 que establecía determinadas condiciones laborales para los controladores aéreos y el 15-4-2010 se publicó la Ley 9/2010 que sustituye y deroga aquel y fija determinadas condiciones laborales para este colectivo.

QUINTO

El Sindicato USCA promovió demanda de conflicto colectivo interesando que se declarara que las modificaciones de sus condiciones de trabajo causadas en su momento por la aplicación del RDL 1/2010 y posteriormente por la Ley 9/2010, no se ajustaron a derecho, solicitando la reposición íntegra de los controladores en el 1 convenio colectivo suscrito por dicho sindicato y AENA el 9-3-1999. El 10-5-2010 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional que desestimó el citado conflicto.

SEXTO

En el Art. 166 del convenid colectivo profesional de controladores de la circulación aérea, regula los requisitos para el acceso a la Licencia Especial Retribuida.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda formulada por Indalecio frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de Julio de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de Junio de 2013 señalándose el día 26 de Junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del juzgado de lo social nº 37 de Madrid de fecha 24 de febrero de 2012 se desestimó la demanda promovida por D. Indalecio contra "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA", en solicitud de reconocimiento de la situación de "licencia especial retribuida", regulada en el convenio colectivo de controladores aéreos.

El actor recurre en suplicación, a cuyo fin se sirve de un único motivo, donde invoca "los artículos 166 a 174 del I Convenio Colectivo Profesional entre Aena y los Controladores de la Circulación Aérea prorrogado (en lo sucesivo, I CCP), la disposición transitoria primera, apartado 1.a) del RDL 1/2010, de 5 de febrero y disposición transitoria primera , apartado 1.a) de la Ley 9/2010, de 14 de abril e, igualmente, el artículo 37 de la CE, que consagra el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios y la fuerza vinculante de los convenios. Igualmente, se infringe lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil, de aplicación supletoria al presente caso, en lo relativo a la interpretación que deba darse en los casos de hechos nacidos y consolidados al amparo de la aplicación de la normativa anteriormente vigente a un cambio legislativo".

SEGUNDO

Bajo tal conjunto de preceptos legales viene a decirse que, puesto que el recurrente solicitó el 5 de febrero de 2010 su pase a la licencia especial retribuida, en ese momento generó derecho a su concesión, puesto que reunía los requisitos precisos para ello, y, si bien ese mismo día entró en vigor el RD 1/10, que dejó en suspenso la posibilidad de acceder a tal situación, no por ello el derecho de referencia podía denegarse, puesto que ya estaba consolidado y entenderlo de otro modo supondría dar efecto retroactivo a la citada disposición legal.

La empresa impugna el recurso, precisando que la decisión de instancia no sólo tiene base en las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en ella se citan (11 de mayo de 2011 y 19 de diciembre de 2011 ), sino también en la de 18 de abril de 2012 .

TERCERO

La petición que formula el recurrente ha de desestimarse por una doble causa.

En primer lugar porque no acredita la fecha de efectos que pretendía atribuir a su solicitud de licencia especial. Tal como vemos en el segundo hecho declarado probado, aquella petición se formuló el 5 de febrero de 2010 "con fecha de efectos posterior", sin concreción adicional alguna, y, por tanto, es obvio que la resolución que pudiese corresponder a tal petición habría de enjuiciarse conforme a la legislación vigente en el momento en que quedaran fijados sus efectos.

CUARTO

Pero además, en la pura hipótesis de considerar que los efectos de la licencia se referían al mismo día de la solicitud, tampoco podría concederse, tal como resulta de la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La materia objeto de controversia ha sido examinada con reiteración por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y lo ha hecho de manera uniforme en sentencias de fechas 19 de diciembre de 2011 (rec. 1805/11 ), 5 de marzo de 2012 (rec. 2527/11 ), 18 de abril de 2012 (rec. 4113/11 ), 14 de mayo de 2012 (rec. 3330/11 ), 20 de julio de 2012 (rec 5753/2011 ), 5 de noviembre de 2012 (rec 4614/2012 ), 8 de noviembre de 2012 (rec 4470/2012 ), 7 de diciembre de 2012 (rec 4963/2012 ) y 14 de diciembre del 2012 (rec 5039/2012 ). Por tanto, hemos de reiterar el mismo criterio que mantienen estas resoluciones.

QUINTO

Así, la citada sentencia de 20 de julio de 2012 dijo en torno a las infracciones legales que invoca el recurso examinado en este proceso:

"Disponía el art. 166 del primer convenio colectivo de controladores aéreos (BOE 18/3/99): "Requisitos de acceso a la LER.

1. La Licencia Especial Retribuida (LER) es aquella situación, previa a la jubilación, a la que pueden acogerse los CCA que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

1.1 Haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad y haber prestado, al menos, diez años de servicio en puestos sometidos a régimen de turnos, entre los asignados al Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea, siempre que hayan estado los dos últimos años, previos a la fecha de la solicitud, en servicio activo en puestos de trabajo en AENA.

1.2 Haber cumplido los cincuenta y dos años de edad y tener, como mínimo, treinta años de antigüedad como CCA, de los que, al menos, diecisiete deberán haberse prestado en puestos sometidos a régimen de turnos, entre los asignados al Colectivo de Controladores de la Circulación Aérea.

Además, deberá haber estado los dos últimos años, previos a la fecha de la solicitud, en servicio activo en puestos de...

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