STSJ Comunidad de Madrid 355/2013, 19 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución355/2013
Fecha19 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0151065

Procedimiento Ordinario 284/2010

Demandante: D./Dña. Lucía

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN JABARDO MARGARETO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

S E N T E N C I A Nº 355 / 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Francisca Rosas Carrión

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torres

Dª. Carmen Álvarez Theurer

_____________________________________________

En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2013.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 284/10 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Lucía representada por el Procurador don ESTEBAN JABARDO MARGARETO contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada a la Consejería de Sanidad en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 40.000 euros, por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la defectuosa intervención de cirugía de cataratas en el ojo izquierdo que se realizó en el hospital 12 octubre de Madrid el día 14 de mayo de 2008. Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se condenara a la Comunidad de Madrid y, en su caso, a la compañía aseguradora de esta, al pago de la cantidad solicitada de 40.000 # y de los intereses legales desde el día 12 mayo 2009.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, y la codemandada QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de abril de 2013, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lucía, se dirige contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada a la Consejería de Sanidad en concepto de responsabilidad patrimonial por importe de 40.000 euros, por los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la defectuosa intervención de cirugía de cataratas en el ojo izquierdo que se realizó en el HOSPITAL DOCE OCTUBRE de Madrid el día 14 de mayo de 2008.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la recurrente, solicitando se condene a la Comunidad de Madrid y, en su caso, a la compañía aseguradora de ésta, al pago de la cantidad solicitada de 40.000 euros y de los intereses legales desde el día 12 de mayo de 2009, y ello en atención a las alegaciones que figuran en su escrito de demanda, en el cual, en esencia, alega lo siguiente:

- que se han producido determinadas deficiencias médicas tanto en el preoperatorio porque no se limpió con carácter previo a la intervención de cataratas el saco lacrimal, en el acto quirúrgico, y en el posoperatorio al no habérsele dado tratamiento preciso;

- no fue informada de los riesgos de la intervención de cataratas del ojo izquierdo, siendo prueba de ello la inexistencia de consentimiento informado firmado que obre en el expediente administrativo;

- que la carga de la prueba pesa sobre la Administración demandada dado que a pesar de haber reiterado que se le proporcionara el expediente administrativo, éste no se le ha facilitado, y tampoco consta la historia clínica completa de la paciente en el citado expediente administrativo.

Expresa la actora en el fundamento fáctico octavo de su demanda que tiene la absoluta certeza de la existencia de errores y de responsabilidades en todo el proceso, y afirma:

" 1. La decisión por parte del Dr. Íñigo de realizar la operación de cataratas en el ojo izquierdo sin la previa operación del saco lagrimal del mismo ojo, contraviniendo con ello el previo programa y calendario de operaciones por el mismo establecido.

  1. La escasa medicación previa a la intervención, que se redujo a una serie de gotas desde una hora antes de la intervención. No hubo medicación días antes de la intervención.

  2. La causa y origen de la ausencia total de visión en el ojo operado que dado lo acontecido y aquí relatado puede tener su origen en las siguientes causas:

  1. Errores en el propio proceso operatorio. De hecho desde el momento mismo de la operación, la reclamante salió del Hospital sin visión alguna en el ojo intervenido. Tal extremo no es propio de este tipo de intervención. b) Error en el proceso preoperatorio. Bien sea por insuficiente o erróneo tratamiento médico previo, bien sea por la contravención del programa preoperatorio prescrito, por cuanto al no haberse extraído previamente el saco lagrimal del ojo en cuestión, no se ha eliminado el foco de infección que el propio Don. Íñigo consideró en un principio conveniente eliminar, y que luego incomprensiblemente no hizo.

  2. Una concatenación de las dos causas: operación incorrectamente efectuada, y posterior proceso infeccioso que imposibilita cualquier recuperación o tratamiento médico o quirúrgico posterior. A ello hemos de añadir, lo que se considera una muy deficiente atención en el postoperatorio.

En todo caso, lo cierto es que la reclamante ha perdido totalmente la visión en el ojo operado, visión que existía con anterioridad a la intervención."

Por su parte, tanto la Administración demandada como la Compañía Aseguradora de esta QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, se oponen a la estimación de la demanda alegando que en todo momento la paciente fue informada de los riesgos de la intervención quirúrgica, cirugía de cataratas en el juicio no a la que se iba a someter, así como de las características de ésta, y que en el presente caso no era necesaria la previa intervención en el saco lacrimal, desarrollándose el proceso preoperatorio, operatorio y posoperatorio con estricta observancia de una buena práctica médica.

SEGUNDO

Aun cuando sea perfectamente conocido por las partes en litigio, debemos comenzar recordando que la responsabilidad directa y objetiva de la Administración, iniciada en nuestro Ordenamiento jurídico por los artículos 121 a 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, y por los artículos 405 a 414 de la Ley de Régimen Local de 1955, y consagrada en el artículo 40 de la vieja Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, ha culminado en el artículo 106.2 de la Constitución, al establecer que los particulares, en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Además, la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, dedica expresamente a dicha materia el Capitulo primero del Titulo X (artículos 139 a 144 ), recogiendo, en esencia, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia (entre la que cabe citar las sentencias de 15 y 18 de diciembre de 1986, 19 de enero de 1987, 15 de julio de 1988, 13 de marzo de 1989 y 4 de enero de 1991 ) y que ha estructurado una compacta doctrina que en síntesis establece:

  1. que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye a la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la Administración. De ahí que cuando se produzca un daño o lesión en un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que, al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal.

  2. que los requisitos exigibles son:

  1. ) la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable.

  2. ) que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (nexo causal).

  3. ) que no se haya producido por fuerza mayor y no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley (causas de exclusión).

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