STSJ Castilla y León 373/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2013
Fecha23 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00373/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 403/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 373/2013

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 403/2013 interpuesto por CARBONICAS NAVALPOTRO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 437/2012 seguidos a instancia de DON Jesús Luis, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra "CARBÓNICAS NAVALPOTRO", S. L., debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor, dispuesto por la empresa demandada, condenando a la misma a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a indemnizarle en la cantidad de 94.173,48 # (NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES euros con CUARENTA Y OCHO céntimos), y al pago, en cualquiera de los supuestos, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Jesús Luis, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo sito en la Avenida de Soria, s/ n, de la localidad de Almazán, como INSPECTOR ("MANAGER") DE ÁREA, desde el día 20 de agosto de 1997, según contrato indefinido a tiempo completo, cuya materialización documental no ha aportado ninguna de las partes, por un salario mensual (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 4.130,40 # (CUATRO MIL CIENTO TREINTA euros con CUARENTA céntimos), según se manifiesta en la demanda (aun cuando de la última de las nóminas aportadas se desprendería un importe superior), sin que exista constancia de que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.- La empresa demandada presentó en los años 2008, 2009 y 2010 resultados de beneficios por importes respectivos de

1.122.482,84 # (UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS euros con OCHENTA Y CUATRO céntimos), 1.279.722,09 # (UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS euros con NUEVE céntimos) y 1.104.560,34 (UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA euros con TREINTA Y CUATRO céntimos).Posteriormente se integró la empresa en el GRUPO "VICHY". Ninguna de las partes ha aportado cifras de resultados referentes a los años 2011 y 2012, pero la empresa demandada sí ha acreditado que en el período de tiempo comprendido entre los meses de enero y agosto de 2012 las cifras de ventas han disminuido con respecto a las de los mismos meses del año anterior. TERCERO.- En el año 2012 los trabajadores de la empresa demandada se han visto obligados a aceptar reducciones salariales, bajo la promesa de que recuperarían las mismas. En el mismo año la Dirección del Grupo, entendiendo que existían determinados cargos que se solapaban y se podía realizar el mismo trabajo con menos operarios, ha procedido a diversos despidos por causas calificadas de "objetivas". CUARTO.- El actor recibió carta de 21 de septiembre, en la que se le notificaba la extinción de su contrato por causas objetivas (organizativas y productivas) con efectos inmediatos. QUINTO.- Disconforme el Sr. Jesús Luis con tal decisión, intentó la conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 16 de octubre siguiente, que resultó sin avenencia. SEXTO.- El día 23 siguiente, como se ha indicado, quedó presentada la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

En fecha 3 de Abril de 2013, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: "El FUNDAMENTO DE DERECHO SEPTIMO de la sentencia debe entenderse redactado en los siguientes términos: "SEPTIMO.-Pues bien: tomando en consideración de nuevo la carta de despido, se observa que se manejan cifras que implicarían causas económicas (que no productivas), que, de nuevo, se refieren al Grupo como colectividad: en modo alguno a CARBONICAS NAVALPOTRO, S.L.: lo que vuelve a situar al actor en posición de indefensión.Pero, además, no se demuestra que hayan existido pérdidas en el año 2012, como exige el precepto transcrito. En cuanto a la disminución del ritmo de ventas con respecto al año 2011, sobre estar basada en un Informe de Dª Reyes, hermana del legal representante de la empresa demandada, abarca un periodo de ocho meses, siendo así que, según el precepto transcrito, ha de referirse a un periodo de duración mínima de nueve meses (tres trimestres). Es decir: no se cumplen las exigencias de los preceptos transcritos, ya que la información que se recoge en la carta de despido se refiere al Grupo (solo en el acto de la vista se han aportado documentos referentes a la empresa, pero que tampoco cumplen las condiciones exigibles), no acredita pérdidas y tampoco acredita disminución de las ventas durante nueve meses con respecto a los homólogos de 2011". El Fallo de la Sentencia debe entenderse redactado en los siguientes términos: Estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra Carbónicas Navalpotro S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, dispuesto por la empresa demandada, condenando a la misma a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a indemnizarle en la cantidad de

94.173,48 Euros (NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES Euros con CUARENTA Y OCHO céntimos), y al pago, en cualquier de los supuestos, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido".

En fecha 9 de Mayo de 2013 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: " El Fallo de la sentencia debe entenderse definitivamente redactado en los siguientes términos: Estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra Carbónicas Navalpotro, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor, dispuesto por la empresa demandada, condenando a la misma a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a indemnizarle en la cantidad de 94.173,48 # (NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES Euros con CUARENTA Y OCHO céntimos), y al pago, en el primero de los supuestos, de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, declarando improcedente el despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada. No obstante, con carácter previo, se alega por la impugnante, en su escrito a tal efecto, una posible causa de inadmisión del recurso de Suplicación que nos ocupa, en base a que la preceptiva consignación, que exige el Art. 230.1 LRJS, la cual no se habría realizado en su integridad, en el momento de anunciar al recurso, si no que se habría completado con posterioridad. Al respecto reseñar que: lo que viene a ser un requisito insubsanable es la falta total o ausencia de consignación alguna, siendo así, por el contrario, que la insuficiencia de la consignación realizada, sí es subsanable, siendo éste el supuesto que nos ocupa, tal y como se ha planteado.

Así lo viene entendiendo sentada doctrina, en el sentido: " La regla general y básica en relación con el requisito que impone el Art. 228 de la LPL -actual Art. 230 LRJS - que mantienen tanto el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, es la de considerar subsanable la consignación insuficiente o incompleta, y, en cambio, se sostiene que es insubsanable la falta total o absoluta de consignación o la infraconsignación arbitraria, injustificada o dilataria . Así se desprende de las SSTS de 17 de febrero de 1999, 5 de junio del 2000 y 14 de julio del 2000, entre otras; y de las SSTC 173/1993 de 27 de mayo y 343/1993 de 22 de noviembre . Esta regla general admite excepciones, y así la sentencia del Tribunal Constitucional 162/1986, de 17 de diciembre ( RTC 1986, 162 ), ha declarado que "la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse un recurso de Suplicación en el orden laboral" ha de hacerse "valer por los juzgadores de un modo proporcionado y atento, entre otras consideraciones, a las diferentes circunstancias en que los recurrentes puedan hallarse", y por eso esta obligación o carga "habrá de exigirse con criterios de flexibilidad"; a su vez, la sentencia del referido Tribunal 176/1990, de 12 de noviembre precisó que "la obligación de consignar el importe de la condena para que pueda tenerse por anunciado y admitirse el recurso de Suplicación en el orden laboral ha de hacerse valer por los Tribunales de un...

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