STSJ Cataluña 574/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2013
Fecha24 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 585/2010

Partes: Luis Manuel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 574

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 585/2010, interpuesto por D. Luis Manuel, representada por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La indicada representación procesal de D. Luis Manuel interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de octubre de 2009, que acumuladamente resuelve las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, a su vez por interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de rectificación de oficio de datos censales y de liquidación provisional por los conceptos de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2003 y 2005.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y admita la reclamación núm. NUM005 declarando ajustada a derecho la liquidación practicada en su día por la recurrente; la defensa y representación de la Administración del Estado, la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación, y la defensa y representación de la Administración autonómica, la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC impugnada hace constar en los «hechos» de la resolución impugnada reflejan que la Oficina gestora observó que el recurrente, en el año 2002, comenzó sus actividades para la entidad "Sabapress, SL" realizando "servicios de reparto de prensa", y utilizando para ello un vehículo mixto adaptable Mercedes Benz, modelo 312-D con una capacidad de carga de 1.472 Kg. con base en la información obtenida por la Administración, y la rectificación de oficio de los datos relativos al obligado tributario que figuran en el censo, debiendo causar alta en el epígrafe 849.5, desde el 1 de marzo de 2002, y quedando incluido en el régimen general de IVA y de estimación directa simplificada en el IRPF desde el 1 de enero de 2002, girándose las correspondientes liquidaciones por ambos impuestos en tales regímenes, con unas deudas tributarias a ingresar de 6.005,09 # (IVA de 2003), 6.315,63 # (IVA de 2005), 8.494,26 # (IRPF de 2003) y 8.511,60 # (IRPF de 2005).

La resolución aquí impugnada confirma el criterio de la Oficina gestora de considerar que la actividad desarrollada por el reclamante queda encuadrada en el epígrafe 849.5 de la Sección Primera de las tarifas del IAE y no en el 722 como fue declarada, y en acuerda desestimar las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM002 y NUM003, confirmando la rectificación censal y las liquidaciones por el IRPF, pero estima las reclamaciones núms. NUM001 y NUM004, en que se impugnaban las liquidaciones por IVA, que anula, al tomar éstas como periodo de liquidación el año natural y no los periodos trimestrales o, en su caso, mensuales.

SEGUNDO

La problemática litigiosa es del todo análoga a las resueltas en nuestras sentencias 1183/2010, de 15 de diciembre, 1224/2010, de 22 de diciembre, y 1240/2010, de 30 de diciembre y 154/2013, por cuanto la constatación llevada a cabo por la misma Oficina gestora de que la actividad desarrollada por el sujeto pasivo era la de "reparto de prensa diaria" (epígrafe 849.5 de las tarifas del IAE), llevó a considerar que el recurrente debía tributar en el IRPF en el régimen de estimación directa simplificada al no estar incluida dicha actividad en el régimen de módulos aplicado por el contribuyente en su autoliquidación del IRPF, e igualmente llevó a la Oficina a regularizar el IVA, al considerar que tampoco podía tributar en el régimen simplificado del IVA.

En la primera de las indicadas Sentencias, razonábamos lo siguiente:

III.- De las normas contenidas...

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