STSJ Cataluña 497/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución497/2013
Fecha03 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 583/2010

Partes: Pablo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 497

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 583/2010, interpuesto por Pablo, representado por el/la Procurador/a D. ALBERT RAMENTOL NORIA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. ALBERT RAMENTOL NORIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de octubre de 2009 y 15 de abril 2010, estimatorias en parte de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 y NUM006 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de rectificación de oficio de los datos censales, liquidaciones provisionales de IVA (2003-2004 y 2005, régimen general) y de IRPF (2003, 2004 y 2005),

Las resoluciones impugnadas acuerda: a) Desestimar las reclamaciones económico administrativas NUM000, NUM003, NUM004 y NUM006, confirmando los acuerdos impugnados; y b) Estimar las reclamaciones económico administrativas NUM001, NUM002 y NUM005, anulando las liquidaciones impugnadas.

SEGUNDO

Los «hechos» de la resolución impugnada reflejan que de la información obtenida por la Administración se observa que el recurrente, en el año 2002, comenzó sus actividades para la entidad "Sabapress, SL" (continúa en los años 2003,2004 y 2005), realizando "servicios de reparto de prensa", y utilizando para ello un vehículo mixto adaptable Mercedes Benz, modelo 312-D con una capacidad de carga de 1569 Kg. así como que se acordó por la Oficina gestora la rectificación de oficio de los datos relativos al obligado tributario que figuran en el censo, debiendo causar alta en el epígrafe 849.5, desde el 1 de marzo de 2002, y quedando incluido en el régimen general de IVA y de estimación directa simplificada en el IRPF desde el 1 de enero de 2002, girándose las correspondientes liquidaciones por ambos impuestos.

TERCERO

La problemática litigiosa es del todo análoga a las resueltas en nuestras sentencias 1183/2010, de 15 de diciembre, 1224/2010, de 22 de diciembre, y 1240/2010, de 30 de diciembre y 154/2013, por cuanto la constatación llevada a cabo por la misma Oficina gestora de que la actividad desarrollada por el sujeto pasivo era la de "reparto de prensa diaria" (epígrafe 849.5 de las tarifas del IAE), llevó a considerar que el recurrente debía tributar en el IRPF en el régimen de estimación directa simplificada al no estar incluida dicha actividad en el régimen de módulos aplicado por el contribuyente en su autoliquidación del IRPF, e igualmente llevó a la Oficina a regularizar el IVA, al considerar que tampoco podía tributar en el régimen simplificado del IVA.

En la primera de las indicadas Sentencias, razonábamos lo siguiente:

III.- De las normas contenidas en la legislación tributaria referentes a la delimitación de competencias entre los órganos gestores y los órganos de inspección de la Agencia Tributaria, extensamente reseñadas en la resolución del TEARC, conviene destacar ahora a modo de conclusión la descripción que hace el artículo 123 de la Ley General Tributaria, modificada por Ley 25/1995, en cuanto que para poder practicar las liquidaciones provisionales, la Administración Tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación...

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