STSJ Asturias 1589/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1589/2013
Fecha19 Julio 2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01589/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2013 0101285

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001171 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000024/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de MIERES

Recurrente/s: CENTRO GERONTOLOGICO DE ABLAÑA

Abogado/a: BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

Recurrido/s: Dionisio, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: MARIA PILO GONZALEZ, ABOGADO DEL ESTADO

Sentencia nº 1589/13

En OVIEDO, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001171/2013, formalizado por la letrada Dª BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de CENTRO GERONTOLOGICO DE ABLAÑA, contra la sentencia número 158/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000024/2013, seguidos a instancia de Dionisio frente a CENTRO GERONTOLOGICO DE ABLAÑA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Dionisio presentó demanda contra CENTRO GERONTOLOGICO DE ABLAÑA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 158/2013, de fecha ocho de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Dionisio, con domicilio en Oviedo, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 7 de mayo de 2003, con la categoría de Educador Social, percibiendo un salario diario de 52,46#, haciéndolo en el centro que la mercantil tiene en Ablaña.

  2. - En la indicada fecha suscribieron las partes contrato temporal, eventual por circunstancias de la producción en cuya cláusula sexta se expresa como causa de aquella "el incesante incremento de residentes".

    Con efectos de 7 de noviembre de 2003 las partes conciertas prorroga de seis meses del referido contrato temporal.

  3. - El 1 de mayo de 2004 las partes conciertan la conversión de contrato temporal a indefinido, a tiempo completo, en los términos que obran a los folios 13 a 15 de autos, que se dan por reproducidos.

  4. - El 19 de septiembre de 2011 la empresa comunica al actor la imposición de sanción de amonestación atribuyéndole falta muy grave consistente en negativa a realizar terapias al aire libre.

    Impugnada dicha sanción, en conciliación administrativa celebrada el 14 de octubre de 2011 la empresa reconoce la nulidad de la sanción impuesta por las razones que se expresan al folio 17 de autos.

    En comunicación de 22 de mayo de 2012 la empresa imparte al demandado la orden de que las terapias que realiza redesarrollen en el exterior del centro.

    Esta comunicación es contestada por el actor del modo que se describe al folio 171 de autos.

  5. - El 31 de octubre de 2012 la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas al amparo de lo previsto en el art.52.c) ET en los términos que obran a los folios 142 y 143 de autos que se dan por reproducidos. En la propia fecha la empresa efectúa transferencia a favor del trabajador por importe de 10.932,70#, de los que 10.132,70# corresponden a indemnización y 800# a compensación por omisión de preaviso.

  6. - Por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 15 de junio de 2012 se hacen públicos los precios fijados por los centros para personas mayores de titularidad privada. Conforme a ello el Centro Gerontológico de Ablaña tiene fijado un precio mínimo por plaza de 1.628,64#, y otro máximo en cuantía de

    2.052#.

  7. - En los modelos de IVA de las tres primeros trimestres del ejercicio 2011 se consignan los siguientes resultados: 635.260,25# (1T); 610.013,75# (2T); y 609.926,62# (3T). En el mismo modelo 303 correspondiente a los tres primeros trimestres del año 2012 se expresan las siguientes cifras.

  8. - En el año 2000 la empresa demandad fue beneficiaria de una subvención por importe de 480.800#.

    Por resolución del Ministerio de Industria de fecha 30 de diciembre de 2012 se aprueba una ayuda a favor de la mercantil demandada por importe de 1.902.151,40#, condicionada a la ejecución de inversión y creación de nuevos puestos de trabajo en los términos que obran al folio 256.

  9. - Además del centro de trabajo en que ha venido prestando servicios el actor sito en Ablaña, la sociedad demandada dispone de otro centro ya abierto o de próxima apertura sito en el Berrón, Siero.

  10. - El 3 de diciembre de 2012 la demandada concierta contrato de trabajo a tiempo completo con Primitivo para la prestación de servicios como Técnico en actividades socioculturales en el centro de trabajo del Berrón. En la cláusula sexta del contrato se expresa como causa del mismo "apertura de nuevo centro".

  11. - El 18 de enero de 2013 la demandada concierta contrato de trabajo a tiempo completo con Victorio para prestación de servicios como gerente en el centro de trabajo del Berrón. En la cláusula sexta del contrato se expresa como causa del mismo "apertura de nuevo centro". 12º.- El 1 de marzo de 2013 la demandada concierta contrato de trabajo a tiempo completo con la trabajadora Concepción para la prestación de servicios Ayudante de Oficio en el centro de trabajo del Berrón. En la cláusula Sexta del contrato se expresa como causa del mismo "incremento de residentes".

  12. - El 1 de marzo de 2013 la demandada concierta contrato de trabajo a tiempo completo con la trabajadora Inocencia para la prestación de servicios Ayudante de Oficio en el centro de trabajo del Berrón. En la cláusula sexta del contrato se expresa como causa del mismo "incremento de residentes".

  13. - El 4 de marzo de 2013 la demandada concierta contrato de trabajo a tiempo completo con la trabajadora Rafaela para la prestación de servicios como técnico en actividades socioculturales en el centro de trabajo Técnico en actividades socioculturales en el centro de trabajo en Ablaña. En la cláusula sexta del contrato se expresa como causa del mismo "implantación de un nuevo proyecto sociocultural en geriatría".

  14. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

  15. - Presentó papeleta de conciliación ante la unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación de Oviedo el 20 de noviembre de 2012, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 4 de diciembre con el resultado de intentado sin avenencia. Interpuso demanda en los Juzgados de Oviedo el 10 de diciembre de 2012. Repartida al Juzgado nº1, en Auto de 3 de enero de 2013 se declara la falta de competencia territorial de dicho Juzgado de lo social. El 10 de enero se interpone demanda en este Juzgado.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que rechazando la excepción de caducidad opuesta por la interpelada y estimando la demanda deducida por Dionisio contra el Centro Gerontológico Ablaña S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del Despido de que fue objeto el actor, condenando a la demandad a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo en iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 21.947,40#; sin perjuicio de la deducción referida en el segundo fundamento de esta resolución y de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTRO GERONTOLOGICO DE ABLAÑA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de junio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de julio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social de Mieres de 8 de abril de dos mil trece estimó la demanda declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa "CENTRO GERONTOLOGICO ABLAÑA S.L." y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada de la parte demandada que articula en tres motivos, al amparo de lo previsto en el Art.193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicitando, en definitiva, la integra desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Interesa la Letrado recurrente, en un primer motivo, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más...

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