STSJ Andalucía 1918/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1918/2013
Fecha20 Junio 2013

ROLLO Nº 1986/12 SENTENCIA Nº 1918/2013

Recurso nº 1986/12 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

D. Jesús Sánchez Andrada

En Sevilla, a veinte de junio de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1918/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Adriana y D. Santiago

, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 494/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adriana y D. Santiago, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la gss, Servicios Integrales Especiales S.L. y Mutua Asepeyo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/03/12, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Adelaida, fallecida el 23-08-2011, estaba casada con D. Eulogio .

SEGUNDO

D. Eulogio trabajaba para la empresa SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALES, S.L (SIES, S.L) dedicada a la actividad "multiservicios" con la categoría de operario señalista en virtud de contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad que trabajen en los centros especiales de empleo suscrito con fecha 06-08-09 a carácter temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado.

La base reguladora a efectos de este procedimiento es de 1003#94 euros mensuales.

TERCERO

La tarea que desempeñaba consistía en estar en una zona delimitada en la obra (ampliación de la carretera A491 hasta la A44, 2ª fase) para el control de entrada y salida de vehículos de la misma con una señal de stop/paso.

CUARTO

El día 22-12-09 D. Eulogio, de 61 años de edad, estaba en su puesto de trabajo en El Polígono Industrial Las Salinas de El Puerto de Santa María realizando las tareas habituales del mismo cuando, sobre las 18.00 horas aproximadamente gritó pidiendo ayuda al encargado de la obra, que se encontraba a unos tres metros de él y cuando este se volvió para mirarle pudo ver como caída al suelo inconsciente, falleciendo poco después de parada cardiorespiratoria. Ese día el demandante y sus compañeros estaban contentos y relajados, dado que era el último día de trabajo antes de comenzar las vacaciones de Navidad.

QUINTO

En la fecha del accidente la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo.

SEXTO

Por estos hechos se siguieron las Diligencias Previas nº 1468/09 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Puerto de Santa María, donde fue emitido informe preliminar de autopsia el día 23-12-09 obrante al folio 10 de autos cuyo contenido se da por reproducido e informe médico-forense el día 28-12-09 obrante a los folios 11 y siguientes de autos, cuyo contenido se da también por reproducido del que cabe destacar los siguientes extremos:

"Valoración Médico-Legal: Se ha encontrado importante patología cardiaca de base como atrofia de endocardio de ventrículo izdo con sustitución fibroesclerótica, probablemente como consecuencia de antiguos infartos de repetición. Se ha evidenciado un infiltrado equimótico de ápex cardiaco que puede constituir un reciente cuadro de isquemia cardiaca. En consonancia con este cuadro se ha podido evidenciar un cuadro de congestión pulmonar bilateral. El cuadro de por si es suficiente para un cuadro de muerte súbita cardiaca...

Conclusiones:

  1. Naturaleza de la muerte: no violenta en principio aunque se encuentra en estudio.

  2. Causa y mecanismo de la muerte: parada cardio-respiratoria. Arteriosclerosis coronaria. Miocardiopatía atrófica estudio. Cardiopatía isquémica.

  3. Etiología médico legal: no existen inconvenientes actuales en estimar un origen natural".

Las muestras recogidas en la autopsia fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense (departamento de Sevilla) para investigación toxicológica, estudio histopatológico y valoración toxicológica, donde se emitió dictamen parcial nº 06058/09-1 obrante al folio 83 y siguientes de autos cuyo contenido se da por reproducido y del que cabe destacar lo siguiente:

"Diagnósticos histopatológicos.- Corazón.- Arteriosclerosis coronaria severa. Infarto antiguo en la pared anterior del ventrículo izquierdo con atrofia de la misma. Fibrosis de reemplazo miocárdica extensa. Congestión miocárdica. Cardiomegalia. Cardiopatía isquémica."

SÉPTIMO

Por resolución de 05-05-1998 había sido reconocida a D. Eulogio una minusvalía del 41% en virtud de dictamen técnico-facultativo del EVO en el que se había apreciado "enfermedad del aparato circulatorio, infarto de miocardio, vascular" con reconocimiento de un 30% de limitaciones en la actividad y 11 puntos por factores sociales complementarios.

OCTAVO

Como consecuencia del fallecimiento Mutua Asepeyo tramitó el expediente con referencia Ex KI00031000.

NOVENO

Con fecha 26-02-10 Mutua Asepeyo denegó la tramitación de la contingencia como accidente de trabajo por los motivos que constan en sus documento 2 cuyo contenido se da por reproducido, alegando en esencia que se trataba de una muerte por causas naturales, sin nexo alguno con el puesto de trabajo y ello a la vista del informe médico forense.

DÉCIMO

Dña. Adelaida presentó solicitud de prestaciones de supervivencia ante el INSS con fecha 09-03-10 que fue denegada por tener la empresa cubierta la contingencia con Mutua Asepeyo.

Formulada reclamación previa ante el INSS con fecha 04-06-10, fue desestimada por resolución con fecha de salida 25-06-10.

UNDÉCIMO

Acreditado por Dña. Adelaida ante el INSS la interposición de demanda ante la Jurisdicción Social para determinación de la contingencia con fecha 28-07-10 a medio de escrito de revisión, le fue reconocida provisionalmente la pensión de viudedad derivada de enfermedad común con efectos de 23-12-09.

DUODÉCIMO

El Dr. Prudencio emitió informe médico con fecha 19-03-12 aportado por la Mutua como documento nº 3 y ratificado en juicio cuyo contenido se da por reproducido.

DECIMOTERCERO

Se ha agotado la preceptiva vía previa. DECIMOCUARTO.- La demandante falleció el 23-08-11 habiendo sido declarados herederos ab intestado los hijos comunes del matrimonio y hoy demandantes, Dña. Adriana y D. Santiago en virtud de acta de notoriedad para declaración de herederos "ab intestato" con fecha 01-12-2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La esposa del trabajador fallecido interpuso demanda en solicitud de que fuera declarado tal fallecimiento derivado de accidente de trabajo, condenando a los demandados al pago de una cantidad a tanto alzado de 8.948,64, y a la correspondiente pensión de viudedad en la cuantía que considera deriva de dicha contingencia. Los hijos de la demandante continúan la acción por ésta iniciada al tener lugar su fallecimiento durante el curso del procedimiento.

Desestimada la pretensión se alzan en suplicación los actores, articulando su recurso en cuatro motivos, los tres primeros de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

SEGUNDO

El primero de los motivos formulados bajo el amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del párrafo primero del Hecho Probado segundo, a fin de que se añada al final del mismo el siguiente inciso: "no pudiendo realizar más de ocho horas al día y teniendo expresamente prohibida la realización de horas extraordinarias".

El documento invocado por los recurrentes consiste en un informe de la Mutua Asepeyo en el que se indica que se ha tenido conocimiento de la condición de minusválido en un 41 % del trabajador fallecido, el cual tenía suscrito con la empresa un contrato especial de persona con discapacidad, que no le permitía trabajar más de ocho horas diarias sin posibilidad de realizar horas extraordinarias.

La declaración que los actores pretenden que acceda al Hecho Probado no esta respaldada con el documento que incorpora tal declaración (contrato), resultando ser una mera referencia incluida en un documento de la Mutua. Por ello se hará constar de ese modo, esto es, que según indica la Mutua el contrato del actor éste tenía limitada las citadas horas.

TERCERO

El segundo motivo formulado bajo el mismo amparo adjetivo interesa la modificación del párrafo segundo del Hecho Probado segundo, en concreto para que se modifique la Base Reguladora de la prestación, que en la redacción actual del ordinal se fija en 1.003,94 # mensuales, solicitándose su sustitución por 1.491,44 #.

La cuestión relativa a cuál sea la Base Reguladora de la prestación, cuando ésta se discute, exige la aplicación de la normativa que la regula, no siendo por tanto posible incardinarla en el relato fáctico, ya que se trata de una valoración jurídica. Ello no obstante, como los recurrentes pretenden que se tenga como...

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