STSJ Andalucía 2042/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2042/2013
Fecha27 Junio 2013

Rº. 2317/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2042/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por AYUDA A DOMICILIO MOGUER S. COOP. AND. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 1287/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Jacinta contra AYUDA A DOMICILIO MOGUER S. COOP. AND. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 18/04/12 por el Juzgado de referencia en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. Dª Jacinta, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta, bajo dependencia y dentro del ámbito de organización de SCA Ayuda a Domicilio Moguer (CIF F21183454 y dedicada a la actividad de atención a personas dependientes), como asistente a domicilio, desde el 06.07.09 y centro de trabajo en Moguer, Huelva y salario diario de 23#35 euros diarios, incluida prorrata de pagas.

  2. La relación laboral se formalizó por escrito por virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, de fecha 06.07.09 que se da por reproducido y se rige por el V Convenio marco estatal de servicios de atención a personas dependientes publicado en el BOE de 01.04.08.

  3. La actora causó baja médica por enfermedad común el 04.08.11, siendo convocada para el 05.10.11 por los servicios comunes de la Seguridad Social a fin de que se sometiera a revisión médica.

    El 30.09.11 fue intervenida en el Hospital San Agustín sobre las 10#30 horas, no pudiendo acudir a la cita a que fue convocada el día 05.10.11, extremo que participó al INSS mediante fax, el 04.10.11 (folio 59, por reproducido), en el que su médico de cabecera informaba que había sido intervenida el 30.09.11 de cirugía de endoscopia nasal habiendo permanecido ingresada dicho día y una semana con malestar general y febricular (folio 59, al reverso).

  4. Con fecha 19.10.11 el INSS decidió el alta médica de la actora por incomparecencia, extremo que comunicó a la mercantil demandada (folio 50, por reproducido). Impugnada mediante reclamación previa el

    25.10.11, la Entidad Gestora dictó Resolución de 26.10.11 desestimando dicha reclamación y confirmando el alta decidida el día 19 anterior (por reproducida). Contra dicha decisión administrativa la actora interpuso demandada de impugnación de alta médica que no consta haya sido resuelta aún.

  5. El 29.10.11 la empresa entregó carta de despido a su trabajadora en la que expresaba lo que sigue:

    "Muy señora nuestra:

    La dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que en base a las facultades que a la misma le reconoce el art. 54 del Texto Refundido de la Ley de ET, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido.

    Las razones que fundamenta esta decisión son las faltas injustificadas al trabajo los días 20, 21, 22, 24, 25 26, 27 y 28 de octubre de 2011.

    Los hechos expuestos son sancionables pues, con el despido, a tenor del apartado 2º A del citado artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de ET y art. 57c apartado 3 (faltas muy graves) del Convenio Colectivo marco Estatal de Servicios y Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, por otra parte, surtirá efectos a partir de la fecha de 31.10.11".

  6. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese, la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  7. El 15.11.11 se planteó papeleta de conciliación ante el CMAC que tuvo lugar el 02.12.11 sin avenencia. La demanda que encabeza estos autos de interpuso el 07.12.11.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda inicial del proceso, declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la empleadora demandada a optar entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla en la cantidad que indicaba y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir.

Contra dicha sentencia interpuso la empresa demandada, recurso de suplicación --que impugnó contrario la demandante-- conteniendo el recurso dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 54 y 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 5.2 del R.D. 575/97 y la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega, en síntesis, la empresa empleadora recurrente que la sentencia recurrida debió declarar la procedencia del despido por faltas injustificadas de la trabajadora a su puesto de trabajo, al no reincorporarse al mismo tras haber sido dada de alta médica por el INSS, lo que constituye un incumplimiento grave y culpable previsto en el artículo 54 ET . Y añade que, con independencia de que el alta médica fuese o no ajustada a derecho, y de su derecho a impugnarla, la trabajadora debió de incorporarse a su puesto de trabajo, cosa que no hizo, habiendo permanecido ausente del mismo durante los días que se indican en el carta de despido, sin aportar documento alguno justificativo de su imposibilidad de acudir al trabajo.

Respecto de ello hay que decir que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la extinción contractual por despido disciplinario durante la situación de incapacidad temporal del trabajador, ha dejado establecido que "acreditada la justificación de las ausencias siquiera se diera un retraso a él no imputable, su actuar no puede encuadrarse en la falta que aquel precepto tipifica como acreedora a la sanción de despido". En tal sentido, la STS de 31 de octubre de 1988 (RJ 1988, 8189) declaró que "...como reitera la Sentencia del 18 de julio último (RJ 1988, 6171), es doctrina constante de esta Sala que el despido disciplinario, según dispone el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, sólo podrá actuarse si el trabajador ha observado, en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en aquélla, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se dan, o no, esa gravedad y culpabilidad que, como requisitos de imprescindible concurrencia, insistimos, exige el art. 54 en su número 1 del Estatuto de los Trabajadores -pueden consultarse, entre otras muchas, las Sentencias de 26 de enero (dos) (RJ 1987, 129 ) y ( RJ 1987, 130), 27 de febrero de 1987 (RJ 1987, 1133 ) y 22 de febrero de 1988 (RJ 1988, 747). Más en concreto, la Sala ha precisado que «... las faltas de asistencia al trabajo (como las de puntualidad) no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad, en el momento que se han producido y con...

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