STSJ Andalucía 2033/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2033/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha27 Junio 2013

Recurso.- 2364/12(L), sent. 2033/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2033/13

En el recurso de suplicación interpuesto por MERCADONA S.A., representada por el Sr. Letrado D. Francisco J. Alonso de Caso Lozano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva en sus autos núm. 950/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Calixto, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 3 de febrero de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido, condenando a la recurrente a las consecuencias legales.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. Don Calixto, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Mercadona, S.A., en el centro de trabajo de "El Polvorín", en Huelva), en virtud de un contrato de trabajo indefinido, desde el 15 de septiembre de 2004, con la categoría profesional de Gerente A y percibiendo un salario diario bruto en cómputo anual, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 54,52 euros, rigiéndose la relación laboral por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOE ello de marzo de 2010.

SEGUNDO

El 19 de agosto de 2011 Mercadona, S.A., comunica al actor su despido mediante carta del siguiente tenor literal: "La Dirección de la empresa ha acordado su despido disciplinario con efectos desde el día de hoy; por los hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen:

El pasado día 05/08/2011 sobre las 9:30 horas su coordinador don Jose Ramón pudo ver como usted, una vez tenía lista la furgoneta para salir a hacer un reparto a domicilio, llevaba una bandeja de napolitana de jamón de york y queso, tras lo cual se subió a la furgoneta y salió a realizar el reparto. Su coordinador minutos después encargó a la gerente doña Consuelo (hace funciones de gerente B) que comprobara los tickets de venta de ese producto que se habían producido en el tiempo que llevaba la tienda abierta, comprobando ésta, junto con la hornera de la sección doña Miriam, que dicho producto no se había vendido entre la franja que va desde la apertura de la tienda 9:15 horas y las 10:00 horas.

Por ese motivo, cuando usted vuelve de hacer el reparto a domicilio sobre las 10:05 horas, y en presencia de los testigos doña Consuelo y don Cirilo, su coordinador le preguntó si había pagado la napolitana. Usted, viéndose sorprendido, admitió inmediatamente no haber pagado el producto, manifestando que tenía pensado pagarlo y que lo iba a pagar en ese momento. Su coordinador le hizo ver que eso no era posible, pues antes de adquirir cualquier producto hay que pagarlo, pues de no hacerlo estamos hablando de un hurto, indicándole su coordinador que pondría en conocimiento de la dirección de la empresa los hechos.

Aunque estamos hablando de un hurto de producto de escaso valor, el despido está justificado porque la importancia y la gravedad del hecho no está en el valor o en el precio del producto, ni siquiera en un perjuicio económico para la empresa. La gravedad está en que con su conducta se ha producido una quiebra en la confianza que debe regir la relación laboral, pues la confianza se tiene o no se tiene, no cabiendo término medio.

Usted conoce perfectamente que no se puede adquirir ningún producto si no se ha pasado por caja previamente, ya que esto es un hurto, infracción muy grava sancionada con despido en el convenio colectivo de la empresa.

Pagar antes de adquirir o consumir el producto no es un capricho de la empresa sino que es la única forma de que el coordinador no tenga que estar todo el día pendiente de que el trabajador haga pagado o no el producto y en qué momento lo ha hecho, y es también una garantía para el trabajador. Si después el trabajador se hace con un producto sin haberlo abonado previamente comete un hurto, sancionado con despido, como se ha dicho. El hecho de que posteriormente haya intentado, o incluso llevado a cabo, el pago del producto en cuestión, no deja sin efecto la gravedad de los hechos, puesto que es irrelevante, la infracción -el hurto del producto- lo ha cometido ya.

La conducta del trabajador pone de manifiesto que de no ser sorprendido por el coordinador seguramente no hubiera abonado el producto. Por ello no tiene sentido dejar al trabajador la decisión de demorar el pago al momento en que mejor le convenga, pues sería incontrolable por parte de la empresa.

Por ello la empresa no tiene más remedio que acordar su despido disciplinario con fundamente jurídico en el artículo 34.C-1 y C-4 del Convenio de Mercadona, S.A., por fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y hurto de productos de la empresa sea cual fuere el importe, y en el art. 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores por trasgresión de la buena fe contractual. Por lo tanto la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de DESPEDIRLE, con efectos del día de hoy.

Ruego se sirva firmar copia de la presente a los solos efectos de su notificación en legal forma, en Huelva, a 19 de agosto de 2011".

TERCERO

El Coordinador sobre las 9:30 horas del día 5 de agosto de 2011, observó al demandante montarse en la furgoneta de reparto, llevando una bandeja de napolitanas por valor de 1,69 euros, que introdujo en el habitáculo del vehículo. El Coordinador llamo a la Gerente B y le pidió que contrastase si se había vendido alguna unidad de dicho producto y como no constaba, aquel ordenó que se retirasen todas las bandejas de napolitanas.

CUARTO

El mismo día 5 de agosto de 2011, el actor sobre las 10:00 horas después de realizar un reparto a domicilio se dirigió a la línea de caja para pagar una bandeja de napolitanas que retiró de la sección de panadería momentos antes de disponerse a realizar el reparto, y cuando se encontraba en la cola, llego el Coordinador ( Jose Ramón ) y la Gerente B ( Consuelo ), que indicaron a Cirilo, (que realizaba funciones de cajero), que no le cobrara.

QUINTO

Es norma de empresa, de sobra conocida por los empleados, reiterada en reuniones semestrales y anuales, que está prohibido retirar un producto del supermercado sino es abonado de forma inmediata durante el tiempo de descanso. El tiempo de descanso del actor del día 5 de agosto de 2011, estaba comprendido entre la segunda y cuarta hora, sobre una jornada de 7: 00 a 14:00 horas.

SEXTO

El 1 de junio de 2011, el actor fue felicitado por su coordinador por su "sobreesfuerzo" cuando llega primero de mes, en el servicio a domicilio (folios 52 y 53).

SÉPTIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal de los trabajadores.

SÉPTIMO (sic). En fecha 31 de agosto de 2011 se presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, celebrándose el 19 de septiembre sin avenencia."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido disciplinario, declarado improcedente y condenado el recurrente a las consecuencias legales, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 54.1 y 2 ET, art. 97 LPL, art. 218.2 LEC, art. 34.CI, C4 y art. 35 ambos del...

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