STSJ Galicia 476/2013, 26 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2013
Fecha26 Junio 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00476/2013

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0015855

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015600 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

CODEMANDADA: Tamara

PROCURADOR: MªTERESA PITA URGOITI

LETRADO: RICARDO JAVIER RODRIGUEZ ALONSO

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintiséis de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15600/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el el letrado de la XUNTA DE GALICIA, contra ACUERDO TEAR 15/5/12 SOBRE I.T.P. Y A.J.D. LIQUIDACION NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada Tamara representada por la procuradora Mª TERESA PITA URGOITI dirigida por el letrado D.RICARDO JAVIER RODRIGUEZ ALVAREZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.211,99 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige el Letrado de la Xunta de Galicia contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 15 de mayo de 2012 estimatoria de la reclamación económico- administrativa promovida por Doña Tamara contra el acuerdo del Jefe de Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia en Ourense, dictado en la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones patrimoniales, en la cuantía de 1.211,99 #.

La cuestión que se somete a estudio en este procedimiento se centra en comprobar si es válida la constancia de los requisitos que se exigen para ser acreedor del beneficio fiscal previsto en el artículo 1 de la Ley 4/2009, en un momento posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura que documenta la adquisición de una vivienda.

Esto es lo que sucede en el caso analizado por el TEAR en el acuerdo recurrido en el que en la escritura de transmisión de la vivienda litigiosa (de fecha 18 de marzo de 2011) no se mencionaba que iba a ser destinada a vivienda habitual, ni la edad de los contribuyentes, ni su situación patrimonial; datos que se hicieron constar en una escritura posterior, complementaria, de 24 de febrero de 2012.

En el supuesto objeto de estudio en la presente litis, la escritura de compraventa de la vivienda litigiosa se documentó en escritura pública el día 18 de marzo de 2011 ante el Notario de Ourense Don Enrique Herranz Vila, y por tanto fue después de transcurrido el plazo de treinta días hábiles previsto en la norma para presentar la autoliquidación del impuesto de Transmisiones patrimoniales, cuando se otorgó la escritura complementaria (el día 24 de febrero de 2012) ante el mismo Notario autorizante.

En ella se pretende justificar su otorgamiento insertando el siguiente texto: "Doña Tamara complementa la escritura reseñada en el expositivo I de la presente escritura, haciendo la siguiente manifestación: que con respecto a la aquí compareciente, la escritura complementaria documentó una adquisición de primera vivienda habitual y que su edad es inferior a treinta y seis años, así como que su patrimonio preexistente se encuentra dentro de los límites establecidos en el punto 3.2 b) del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Antónima de Galicia, en materia de tributos cedidos por el Estado".

El TEAR sostiene que la falta de documentación acreditativa de alguno de los requisitos no es equiparable al no cumplimiento de los mismos en el momento del devengo del impuesto, y que por tanto si estos requisitos se cumplen por los reclamantes en la fecha del devengo del impuesto y si no fueron rectificados a posteriori sino subsanados a través de una escritura complementaria que supuso el reconocimiento expreso de su cumplimiento, procede la anulación de la liquidación tributaria en la que no se aplica el beneficio fiscal pretendido. Por el contrario el Letrado de la Administración recurrente sostiene que la adquisición del inmueble se formalizó en escritura pública otorgada el día 18 de marzo de 2011 en la cual no constan los datos exigidos en el artículo 3.6 de la Ley 4/2009 (fecha de nacimiento de la adquirente y finalidad de destinarla a vivienda habitual), que sin embargo se incluyeron posteriormente en otra escritura otorgada el 24 de febrero de 2012, incluso con posterioridad a la notificación de la liquidación practicada por la Administración.

Añade como argumentos que a su juicio avalan la conformidad a derecho de la liquidación tributaria anulada por el TEAR, que la nueva escritura otorgada por los adquirentes del inmueble constituye una nueva declaración de voluntad de los intervinientes en la que no están enmendando una omisión o un error en los términos señalados en el Reglamento Notarial, sino que está recogiendo el compromiso de que se van a cumplir los requisitos exigidos en el artículo 54 del Reglamento del IRPF para que la vivienda tenga el carácter habitual, y que ello tendría que haberse hecho constar en la escritura de compraventa pues el beneficio fiscal debe ser solicitado en la presentación de la declaración de impuesto, sin que se pueda rectificar con posterioridad, salvo que la rectificación se presente dentro del periodo reglamentario de declaración. Alega, en definitiva, que los adquirientes incumplieron los requisitos temporales establecidos para la solicitud de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad autónoma, sin que a la escritura otorgada el día 24 de febrero de 2012 se pueda otorgar efecto retroactivo.

SEGUNDO

El artículo 1 de la Ley gallega 4/2009, de 20 de octubre, de medidas tributarias relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para el fomento del acceso a la vivienda y a la sucesión empresarial, de aplicación en el presente caso por razones temporales, establecía lo siguiente:

" Tipo de gravamen aplicable a la adquisición de vivienda habitual en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 4%, siempre que éste cumpla los siguientes requisitos:

  1. Que el adquirente se encuentre en alguna de las siguientes situaciones a la fecha de devengo del impuesto:

    1. Ser miembro de familia numerosa que tenga reconocida tal condición con el título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.

    2. Tener una edad inferior a treinta y seis años.

  2. Que se cumplan los siguientes límites de patrimonio:

    1. En caso de familias numerosas, la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia no superará la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

    2. En caso de menores de treinta y seis años, la suma del patrimonio de los adquirentes para los que vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepasará la cifra de 250.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda del primero ".

    En el siguiente artículo ( artículo 2), la Ley 4/2009 contemplaba el mismo beneficio fiscal (tipo de gravamen reducido) aplicado al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, disponiendo que:

    " En el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de documentos notariales, el tipo de gravamen para las primeras copias de escrituras que documenten una adquisición de vivienda habitual será del 0,3%, siempre que el contribuyente cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1 de la presente Ley ".

    Por su parte, el artículo 3 era el encargado de fijar los criterios aplicativos de los beneficios fiscales, estableciendo el apartado 6 que " La adquisición de la vivienda habrá de documentarse en escritura pública, en la que se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y su finalidad de...

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