STSJ Galicia 3247/2013, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3247/2013
Fecha25 Junio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0003707

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001188 /2013-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000715/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Vicente

Abogado/a: CARMEN TARRON COUTO

Procurador/a: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA ANTONIO JOSE CAL PURRIÑOS

Abogado/a: MONICA MESIAS VAZQUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001188/2013, formalizado por el/la D/Dª letrada Dª Carmen Tarrón Couto, en nombre y representación de Vicente, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000715/2012, seguidos a instancia de Vicente frente a EMPRESA ANTONIO JOSE CAL PURRIÑOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Vicente presentó demanda contra EMPRESA ANTONIO JOSE CAL PURRIÑOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha once de Diciembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante, D. Vicente, trabaja para la entidad D Antonio José Cal Purriños desde el 17 de junio de 2.002, con la categoría profesional de oficial 1ª, y con un salario mensual a razón de 1.044,54 # líquidos - 1.545,35 # brutos- parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas./

Segundo

A D. Vicente

, se le notifica el 23 de mayo de 2.012 carta de despido, con efectos del mismo día de su notificación cuyo tenor literal damos aquí por reproducido, (documento n° 1 de la parte actora), alegando "causas económicas"./ Tercero .- A D. Vicente, no se le han abonado los salarios correspondientes a los 23 días de mayo que trabajó, es decir 872,62 #, ni tampoco la cantidad fijada como preaviso a razón de 675,26 #./ Cuarto .- D. Carlos, es titular del establecimiento "Talleres Hnos. Cal", dedicado a la reparación de automóviles y mecánica en general, que ha visto disminuido sus ingresos en la presente anualidad en relación al año anterior. D. Carlos

, contaba con dos empleados, D. Vicente, y D. Evaristo, que cesó en su relación laboral temporal el 20 de mayo de 2.012./ Quinto .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Sexto .- Con fecha de 4 de julio de

2.012, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, sin efecto, al no comparecer la conciliada pese a estar citada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda por DESPIDO, promovida por D. Vicente, contra

  1. Carlos, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la anterior entidad, de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador efectuado el 23 de mayo de 2012.

    Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente, la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Vicente, contra D. Carlos y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad

  2. Carlos a que abone al demandante la cantidad de 872,62 # brutos, por salarios devengados en mayo de 2012 (23 días) y 675,26 # brutos por falta de preaviso, así como el interés del 10% por mora y aplicable a los conceptos salariales.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vicente formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de marzo de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, concretamente porque considera el recurrente, infringidos los artículos 218.1 y 209.3 de la LEC, porque la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva, al no hacer referencia en los fundamentos de derecho a la causa organizativa aducida por la demandada, y no estar acreditada.

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 \ 1578, 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario. La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral, de 27 abril 1990 (RCL 1990\922, 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales ( Sentencias 13/1987, de 5 febrero [RTC 1987\13 ], Auto 319/1987, de 28 abril, 75/1988, de 25 abril [RTC 1988\75] o la posterior 14/1991, de 28 enero [RTC 1991\14]). Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión. El incumplimiento de este requisito ha de llevar aparejada la nulidad de la sentencia cuando la gravedad de la infracción sea productora de indefensión.

Por otra parte, como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 8 noviembre 2006 Recurso de Casación núm. 135/2005 . (RJ 2006\8266) en la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [RTC 2001\186], F. 6 ; y 218/2004, de 29/ noviembre [RTC 2004\218], F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982\20]; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998\136]; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999\29]; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000\182]; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [RTC 2003\8], F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [RTC 2004\218], F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 2004\2595]-). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000\5900]-; 25/09/03 -cas. 147/02 [RJ 2003\8380]-); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los...

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