STSJ Galicia 3243/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2013:5446
Número de Recurso1051/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3243/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0000349 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001051 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 129/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA

Abogado/a: BEATRIZ REGOS CONCHA - FAX.: 981/26.71.76

Recurrido/s: CONSELLERÍA DO MEDIO AMBIENTE// Otilia

Abogado/a: LTDO.XUNTA DE GALICIA// Mª SOL ROMERO SALGADO-FAX.: 981/596-255

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO P. RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1051/2013, formalizado por la LETRADO Dª. BEATRIZ REGOS CONCHA, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA, contra la sentencia número 379/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 129/2012, seguidos a instancia de Otilia frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D RICARDO P. RON LATAS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Otilia presentó demanda contra CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 379/2012, de fecha quince de Octubre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .- La parte actora viene prestando servicios para el COAG desde el día 11/02/2004, can la categoría profesional de ARQUITECTO y percibiendo un salario mensual de 2.337,28 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, hasta el 15/02/2008 y de 1.758,33 euros desde el día 16/02/2011 y hasta la fecha del despido (31/12/2011). 2 .- La relación entre las partes se ha articulado en virtud de los siguientes contratos de trabajo que obran unidos a las actuaciones como documento número tres del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido:

Contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 11/02/2004 para el desarrollo de la WEB DE INFORMACION URBANISTICA DE GALICIA, con una duración de diez meses y medio, es decir, hasta el 31/12/2004. La cláusula tercera de este contrato dice lo siguiente: "3° REALIZACION DE LOS SERVICIOS: Doha Otilia tiene plena libertad para organizar su trabajo según sus propios criterios y horarios, comprometiéndose no obstante a prestar servicios cumpliendo 35 (treinta y cinco) HORAS SEMANALES distribuidas en cinco días a la semana y preferentemente en horario de mañana en Santiago de Compostela". Contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 01/01/2005 para el desarrollo de la WEB DE INFORMACION URBANISTICA DE GALICIA, con una duración de doce meses, es decir, hasta el 31/12/2005. La cláusula tercera de este contrato dice lo siguiente: "3° REALIZACION DE LOS SERVICIOS: Doha Otilia tiene plena libertad para organizar su trabajo seg6n sus propios criterios y horarios, comprometiéndose no obstante a prestar servicios cumpliendo 33,45 (treinta y tres con cuarenta y cinco minutos) HORAS SEMANALES distribuidas en cinco días a la semana y preferentemente en horario de mañana en Santiago de Compostela". Contrato de trabajo a tiempo parcial por obra o servicio determinado suscrito el día 16/02/2011 y hasta FIN DE OBRA para la REALIZACION DE TAREAS COMO ARQUITECTA (TITULADA SUPERIOR) PARA LA GESTION Y DEASARROLLO DE LAS ACCIONES ENMARCADAS DENTRO DEL CONVENIO ENTRE LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRRITORIO E INFRAESTRUTURAS, Y EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA, PARA EL MANTENIMIENTO, ACTUALIZACION Y DOTACION DE NUEVOS CONTENIDOS DEL PORTAL WEB DE INFORMACION URBANISTICA DE GALICIA Y TRANSFORMACION EN UN SISTEMA DE INFORMACION GEOGRAFICA.El primero de los contratos se formalizó por decisión de la junta de gobierno del COAG tras un proceso selectivo basado en la experiencia en gestión del planeamiento. 3 .- El 27/12/2011, el COAG remite comunicación a la actora cuyo contenido es el reflejado en el hecho quinto de la demanda (hecho reconocido por el COAG en el acto de la vista) y que se da íntegramente por reproducido en este momento, en virtud de la cual el COAG da por finalizada la obra con fecha 31/12/2011. 4.- D. Carlos Manuel, gerente del COAG, en su condición de coordinador y junto con un técnico del COAG, se encargaba del seguimiento periódico e impartía las instrucciones pertinentes a la actora y sus tres compañeros de trabajo, a través del correo electrónico colegial y en reuniones que tenían lugar en la sede del COAG. D. Ángel Daniel, jefe del servicio de coordinación e información territorial en el CMATI, contactaba con la gerencia del COAG para tratar cuestiones relativas al trabajo de la actora y sus tres compañeros. 5 .- La actora solicitaba las vacaciones, los permisos retribuidos y las inscripciones en acciones formativas al COAG, que era quien se las concedía, formando parte del cuadro de vacaciones del COAG. 6 .- El COAG abonaba los gastos y dietas de la actora. 7 .- Mientras la trabajadora estuvo de baja por maternidad, el COAG le abonó igualmente las facturas (testifical del Sr. Carlos Manuel y del Sr. Ángel Daniel ). 8 .- Los equipos informáticos y el material informático que utilizaba la actora en la prestación de servicios le fue facilitado por el COAG. Cuando se estropeó el ordenador lo sustituyó la Xunta de Galicia. 9 .- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro del comité de empresa ni representante sindical. 10 .- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el mismo finalizó sin acuerdo. 11 .- La actora formuló la preceptiva reclamación previa a la vía judicial, agotándose la vía administrativa".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

FALLO:

"Que, desestimando la excepción de falta de acción, estimo parcialmente la demanda presentada por de Dª Otilia frente al COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA y frente a la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de la actora y condeno al COAG a que opte, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, o bien por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien por la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 20.594,81 euros, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31/12/2011) hasta la sentencia (288 días) por importe de 16.649,28 euros, así como los que se devenguen hasta la notificación de sentencia, a razón de 57,81 euros por día, absolviendo a la CMATI de todas las pretensiones frente a ella deducidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/03/2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/06/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido de la actora, interpone recurso de suplicación la representación letrada del COAG, a través de un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 a) LJS, denunciando infracción de los arts. 87.1 LPL y LJS, arts. 216, 218 y 281.3 LEC y 24 CE, por estimar que se ha producido indefensión, al incurrir la sentencia de instancia en incongruencia extrapetita, ya que el juzgador de instancia no se ha ceñido al petitum contenido en demanda, al no existir petición subsidiaria en caso de no estimarse concurrente la cesión ilegal, debiendo por ello declararse la nulidad de la sentencia recurrida.

El motivo no prospera. Esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción...

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