STSJ Comunidad Valenciana 1405/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1405/2013
Fecha11 Junio 2013

1 Recurso de suplicación nº 3.014/2012

RECURSO SUPLICACIÓN - 003014/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.405 DE 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 003014/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 21/03/2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA, en los autos 001431/2010, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDIA SA representada por el letrado D. Miquel Valldecabres Muñoz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NAVARRO Y BORONAT SL representada por el letrado D. Juan Carlos Monzó Villanueva, y Teodoro asistido por el letrado D. José Ramón Juaniz Maya, y en los que es recurrente SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDIA SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la empresa SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE GANDIA, S.A., DE GESTIÓN DE ESTIBADORES PORTUARIOS (SAGEP), contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa NAVARRO Y BORONAD, S.L., y el trabajador Teodoro, confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador codemandado Teodoro con DNI nº NUM000 ha prestado servicios laborales, como relación laboral de carácter especial, para la parte actora, dedicada a la actividad de estiba y desestiba de transportes, desde el 1 de abril de 2008, ostentando la categoría profesional de Estibador, dispone del permiso de conducir tipo

  1. Con anterioridad prestó servicios con idéntica categoría y actividad, para la empresa estibadora NAVARRO y BORONAD, S.L., también en el Puerto de Gandía. 2.- Con fecha 10 de septiembre de 2009, sobre las 15,00 horas, Teodoro sufrió accidente de trabajo al ser atropellado por una carretilla elevadora marca LINDE, modelo H 70 D, propiedad de la mercantil NAVARRO Y BORONAD, S.L., en el Puerto de Gandía. El siniestro se produjo de la siguiente manera: se estaba descargando un camión de bobinas de papel, cuyas dimensiones son aproximadamente de 2,40 m. de alto por 1,35 de ancho y un peso de 3.350 kg. en el exterior del Tinglado nº 4, y cuyo conductor en ese momento era el Sr. Teodoro . La descarga se realizaba con una carretilla elevadora marca Linde Modelo H70 D, dotada de unas pinzas de agarre de bobinas. Las bobinas de papel eran recogidas del camión por la carretilla con palas laterales o pinzas, que posteriormente trasladaba al interior del tinglado. En las dos primeras operativas de recogida de bobinas de papel, el conductor de la carretilla observó como mientras realizaba la operación de descarga del camión, el conductor de aquél (trabajador accidentado), se había bajado del vehículo y se encontraba en la acera junto al portón del Tinglado. Quedaban dos bobinas en camión para ser descargadas, y una de las maquinas procedió a retirarla. Al hacerlo, y dado que quedó sólo una bobina en un lateral de la carga del camión, este se desequilibró; lo que provocó que el conductor se acercara al mismo para subir a la cabina y controlar el camión sin ver la carretilla que se acercaba por su espalda. En ese momento, cuando se encontraba a 1,5 o 2 metros del camión, el conductor de la carretilla inicia una maniobra mixta de traslación de la carretilla y elevación de las pinzas para recoger la bobina que faltaba, perdiendo por esta circunstancia el campo de visión frontal. Afortunadamente, se encontraba cerca en la puerta del Tinglado el trabajador Baltasar, quién gritó para advertir de la situación de peligro, momento en el que el conductor de la carretilla frena, aunque por el movimiento de inercia del equipo no puede evitar que las palas o pinzas de la carretilla golpeen la espalda del trabajador accidentado, que cae al suelo, produciéndose lesiones calificadas como graves. 3.- El trabajador a consecuencia del citado accidente sufrió secuelas de fractura/estallido de L4 y fractura horizontal de L3. 4.- Como consecuencia del accidente de trabajo, se generaron prestaciones de incapacidad temporal desde el 10-09-2009 hasta el 02-09-2010 por un total de 22.321,00 # y una pensión, calculada sobre una base reguladora mensual de 3.166,20 # con efectos desde 03-09-2010 al ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución del Instituto Social de la Marina de 03-09-10, con un porcentaje del 55% sobre la citada base reguladora por el periodo del 03-09-2010 hasta el 20-09-2010, con el correspondiente incremento del 20% de la pensión (porcentaje del 75% sobre la citada base reguladora) al haber cumplido los 55 años de edad el 20 de septiembre de 2010, a partir del día siguiente a la indicada fecha, 5.- Con fecha 05-03-2010 se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia informe del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Teodoro, y en el que se propone la imposición de un recargo de prestaciones del 30 %, levantándose en igual fecha Acta de infracción nº NUM001, que se dan íntegramente por reproducidas al estar unidas a los autos. 6.- La mercantil demandante tiene asumida la modalidad de Servicio de Prevención Ajeno con la entidad NEX GRUP HCP SALUD, S.L. La evaluación de riesgos laborales data de 05-03-2007, habiendo sido realizado planificación preventiva. El trabajador accidentado es "apto" para el puesto de trabajo de estibador de acuerdo con el resultado del reconocimiento médico al que se le sometió el 06-05-09. En el Plan de Evaluación de Riesgos de la mercantil demandante y elaborado por el citado Servicio de Prevención Ajeno y en relación con los riesgos previstos para el puesto de conductor se recogen los atropellos y/o golpes contra vehículos en sus desplazamientos por el Puerto, y se determina: "formar e informar a los trabajadores sobre seguridad vial"; sin que conste, "la realización de ningún curso de formación en materia de seguridad vial ni por parte del accidentado ni del conductor de la carretilla". 7.- En el informe de investigación del accidente de trabajo elaborado para la empresa demandante, por el Servicio de Prevención Ajeno, de fecha 15-09-2009, se indica como medidas preventivas propuestas: .- "Los capataces de la operativa deberán indicar a los camioneros el lugar de espera hasta que terminen de descargar el camión". .- "Aunque recientemente se ha realizado un curso de concienciación ante accidentes a los estibadores, volver a realizar un curso sobre los riesgos con maquinaria en el puerto de Gandía". 8.- El trabajador accidentado participó en los siguientes cursos de formación cuando prestó servicios para la empresa NAVARRO y BORONAD, S.L., con anterioridad a pasar a la mercantil demandante: .- El 18-4-07, con una duración de 2 horas: Riesgos generales Puerto Gandía; Análisis accidentabilidad 2006; causas de los accidentes; características del trabajo portuario; riesgos laborales en estiba y desestiba; EPIS; conclusiones. .- El 15-12-04, con una duración de 2 horas: Causas de los accidentes; características del trabajo portuario; riesgos laborales en estiba y desestiba; EPIS; conclusiones. .- El 23-04-02, con una duración de 1 hora, el 31-01-02, con una duración de 1,5 horas y el 29-01-02 con una duración de 1,5 horas sobre Riesgos generales Puerto Gandía. 9.- Con fecha 03-03-2010 se notificó a la parte actora, Oficio de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por el que se le comunicaba el inicio de actuaciones en materia de responsabilidad por presunta falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, relativo al accidente de trabajo sufrido por el trabajador Teodoro, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, formulando alegaciones tanto la empresa demandante como el trabajador accidentado. 10.- En fecha 05-08-2010 se emitió Dictamen propuesta por el EVI y en fecha 10 de septiembre de 2010 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de Valencia -que sustituye y anula a la emitida el día 12/08/2010, al haber observado un error en el importe inicial del recargo, en el resuelve segundo-, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Teodoro, en fecha 10-09-2009 y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa SOCIEDAD ESTATAL...

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