STSJ Andalucía 317/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución317/2013
Fecha15 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

R.C.A. nº 7O8 de 2011

R.E.A. nº 11/O59O5/2010

S E N T E N C I A

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don Ángel Salas Gallego

En la Ciudad de Sevilla a 15 de Marzo de 2013.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto, en nombre de Su Majestad El Rey, el recurso arriba indicado, interpuesto por D. Marino, representado por el Procurador, D. José Enrique Ramírez Hernández y defendido por Letrado, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte la Consejería de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía ha sido fijada en 5.760,35 euros, siendo ponencia del Sr. Don Eduardo Herrero Casanova, que expresa el parecer de la Sección.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

La parte actora solicitó en su demanda la revocación del Acuerdo impugnado.

SEGUNDO

Las partes demandadas interesaron, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.

TERCERO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre Acuerdo del Tribunal Económico Regional de Andalucía de 1 de Abril de 2011, dictado en la Reclamación de referencia, seguida contra liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Algeciras (Cádiz) en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La única cuestión planteada se refiere a la corrección del sistema empleado y la suficiencia de la motivación de la comprobación de valores realizada por la Administración. La Sala se ha manifestado al respecto en un sentido de sobra conocido por las partes en reiteradísimas ocasiones (" Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales esta constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.

Mientras que el artículo 46 del mismo cuerpo legal establece, por su parte, que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ),añadiendo que si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores; y que cuando los nuevos valores puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan proceder a su impugnación en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria y, si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución dictada beneficiará también a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Como resulta de la comprobación de valores obrante en el expediente, que se encuentra en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, la valoración asignada al bien transmitido se obtiene mediante la aplicación a su valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible de los coeficientes que para estimar su valor real a efectos del ITPAJD se recogen para cada municipio, junto a las reglas para su aplicación y el método a seguir, en la Orden de 20 de Diciembre de 2005 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que fija para el municipio de Carmona un coeficiente multiplicador del valor catastral de 3,1 (en el caso enjuiciado, la fecha de la Orden es de 18 de Diciembre de 2.008, que fija para el municipio de Dos Hermanas para el año 2.009 el coeficiente multiplicador del valor...

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