STSJ Andalucía 985/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución985/2013
Fecha09 Mayo 2013

13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 985/13

ILTMO.SR.D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO.SR.D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Nueve de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 358/13, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE ALMERIA en fecha 19 de Octubre de 2012 en Autos núm. 41/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Alfredo en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VOLADURAS HINOJO S.L Y MUTUA ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 2012, por la que estimando la demanda formulada por Alfredo frente a INSS y TGSS, Mutua Asepeyo y empresa Voladuras Hinojo SL, y revocando la resolución administrativa impugnada, debo calificar y califico como contingencia profesional la determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor con fecha de 17 de noviembre de 2008, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con sus inherentes efectos legales y económicos.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El actor, Alfredo, mayor de edad y con DNI NUM000, cuando prestaba sus servicios laborales como maquinista de carro de perforación para la empresa Voladuras Hinojo SL, al corriente en el pago de sus cuotas y con cobertura de contingencias profesionales con la Mutua demandada Asepeyo, el día 6 de noviembre de 2008 sufrió un accidente laboral mientras se encontraba manipulando unas barras y preparando la perforadora, resbaló y se hizo daño en la espalda.

  1. - Como consecuencia del accidente causó baja laboral, expedida por los facultativos de la Mutua el día 10 de noviembre de 2008 y con alta el día 17 de noviembre de 2008, en el que inició un nuevo proceso de IT, con baja expedida por facultativo del SAS y con diagnóstico de lumbalgia.

  2. - La contingencia fue declarada común por Resolución del INSS en base a dictamen propuesta de fecha de 5 de octubre de 2010, al apreciar inexistencia de relación de causalidad entre el trabajo que desarrollaba el interesado y la patología que padece.

  3. - Con fecha de 4 de mayo de 2010 fue declarado afecto de incapacidad permanente total por Resolución del INSS fundada en dictamen propuesta de fecha 27 de abril de 2010 que estableció las siguientes limitaciones orgánico funcionales: lumbociatalgia bilateral por gran hernia discal que causa leve estenosis del canal con impronta en ambas raíces S!, así como compresión de la raíz foraminal L% derecha; catarata OD intvda con LIO, ojo izqdo pend intervención .

  4. - El actor, que tiene antecedentes personales de hernia discal, sufrió un accidente laboral con fecha de 6 de noviembre de 2008 al resbalar y hacerse daño en la espalda mientras desempeñaba sus tareas habituales reparando la perforadora, que agravó su dolencia lumbar y determinó su baja médica con diagnóstico de lumbalgia desde el día 17 de noviembre de 2008

    El actor se encuentra trabajando como maquinista de carro de perforación para la empresa Voladuras Hinojo SL desde el año 1990, desarrollando trabajos físicos en los que transporta diariamente cientos de Kgs, ya que entre sus funciones se encuentra la de colocar en los carros de perforación unas barras de más de

    40 Kg.

    En fecha 12 de febrero de 2001 causó baja con diagnóstico de lumbalgia post-esfuerzo, y alta el 16 de febrero de 2001.

    El 29 de mayo de 2003 recibió tratamiento hasta el 16 de junio de 2003 por esguince lumbar postesfuerzo.

    Con fecha de 6 de junio de 2008 causó nueva baja laboral con diagnóstico de hernia discal lumbar hasta el 9 de julio de 2008.

  5. - El actor interpuso reclamación previa frente a la calificación de la contingencia como común, que fue desestimada con fecha de 23 de noviembre de 2010, agotándose la vía administrativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA ASEPEYO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, declaraba que el proceso de incapacidad temporal del trabajador Don Ernesto iniciado el 17 de Noviembre del 2008 lo era por accidente de trabajo, rectificando la resolución del INSS que, en base a dictamen propuesta de fecha 5 de Octubre del 2010, fue declarada como de enfermedad común ratificando, de tal suerte, la baja expedida por el facultativo del SAS en referido día 17 de Noviembre, fecha ésta en la que le fue dado el alta por la Mutua de la IT sufrida como consecuencia de un anterior accidente de trabajo, se alza la Mutua Asepeyo en recurso que, por el cauce procesal de la letra b) del Art. 191 de la L.P.L ., pretende la revisión de los hechos probados y, en concreto de los siguientes:

A.- Se modifique el ordinal cuarto con el siguiente tenor: "Con fecha de 5 de septiembre de 2011, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, que estableció el siguiente cuadro clínico residual: Discopatía degenerativa crónica. Hernioplastia L5-S1 y la siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Las derivadas de su patología neurogena crónica bilateral de MMII" El texto propuesto lo basa en el documento 1 de los acompañados al recurso y que fue rechazado por la Sala. Ello no obstante, el referido antecedente es suficiente para alcanzar la Sala a conocer la existencia de ésa IPT que reconoce el INSS-`poco importa lo que dice el opositor pues, de haber recurso, lo será del trabajador y no del Organismo que, como explicita el citado antecedente si reconoce tal grado de invalidez y sus causas.

B.-Se modifique el ordinal quinto de los hechos probados con la finalidad de que, suprimiéndose el párrafo de la sentencia que hace referencia "....que agravó su dolencia lumbar..." quede redactado con el siguiente tenor: " El actor, que tiene antecedentes personales de hernia discal, sufrió un accidente laboral con fecha 6 de noviembre de 2088 al resbalar y hacerse daño en la espalda mientras desempeñaba sus tareas habituales de manipulación de barras preparando la perforadora, lo que determino su baja medica por los servicios de la Mutua, situación en la que permaneció hasta el día 17 del mismo mes en que fue dado de alta por curación, sin que dicho parte medico fuera impugnado en momento alguno".

Basa lo anterior en los documentos obrantes a los folios 5, 331 y 33 de los autos y, aun cuando se recoge en la sentencia y se narra en la propia Fundamentación Jurídica, la Sala ha de acceder a lo postulado por ser datos objetivos a tener en cuenta en ésta resolución. Este antecedente debe quedar redactado en la forma dicha.

SEGUNDO

Se...

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