STSJ Andalucía 553/2013, 13 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2013
Fecha13 Marzo 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 553/2013

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de Marzo de dos mil trece

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 190/2013, interpuesto por Ezequiel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE MOTRIL en fecha 05/11/12 en Autos núm. 661/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ezequiel en reclamación sobre DESPIDO contra FOGASA y LIMPIEZA PUBLICA DE LA COSTA TROPICAL (LIMDECO) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/11/12, por la que se desestimó totalmente la demanda presentada por el recurrente, con DNI. NUM000, defendido por la letrada Nadal Cabrera, contra LIMPIEZA PÚBLICA DE LA COSTA TROPICAL ( LIMDECO) defendido por el letrado Sr. del Moral García Triviño absolviendo a la demandada de las pretensiones del actor.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- Ezequiel, con DNI. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta ajena para la demandada, desde el 1 de enero de 1997, con categoría de conductor y salario según convenio de 2.266,20 euros brutos mensuales. No ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  2. - Con fecha 7 de septiembre de 2011 inició proceso por incapacidad temporal por enfermedad común habiéndose dictado resolución con fecha de 8 de mayo de 2012 por el INSS por el que se acuerda concederle incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de 1ª.

    El cuadro clínico residual reconocido es de infarto cerebeloso izquierdo, trombosis del seno transverso y sigmoideo izquierdo sd antifosfolipico en tratamiento con sintrom y secuelas de infarto cerebeloso izquierdo marcha independiente con ataxia leve, con lateralización hacia la izquierda, ligero aumento de la base de sustentación, prueba de los índices hacia la izquierda, marcha con ojos cerrados inestables con clara lateropulsion hacia la izquierda. Rm cerebral infarto cerebeloso izquierdo, trombosis del seno transverso y sigmoideo izquierdo sd antifosfolipidico en seguimiento por medicina interna. La base reguladora reconocida es de 1.866,41 euros mensuales al 75%.

  3. - Con fecha 18 de mayo de 2012 solicitó a la empresa ser ocupado en otro puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en el artículo 16 del Convenio Colectivo .

  4. - El artículo 16 del Convenio colectivo recoge: " Privación del carnet de conducir a conductores de vehículos: la privación del carnet de conducir a este personal no comportará en ningún caso la resolución laboral con la empresa, viniendo está obligada a darle ocupación en otro puesto de trabajo, con la remuneración del nuevo puesto de trabajo, hasta tanto no entre de nuevo en posesión del carnet, en cuyo momento se incorporará a su puesto de trabajo anterior. Si la causa fuera imputable a la empresa, esta vendrá obligada a darle otro puesto de trabajo manteniendo las retribuciones. En este supuesto la empresa abonará previa justificación las tasas y certificados médicos correspondientes a la obtención del permiso. Aquel conductor que no superase la revisión médica obligatoria para la renovación del carnet de conducir, se le garantizará un puesto de trabajo acorde a su nueva condición laboral. Si dicho trabajador tuviera más de 55 años, se le respetarán las condiciones económicas ."

  5. - Con fecha 25 de mayo de 2010 el Consejo de Administración de la demandada acordó en su punto 9º la reubicación de otro conductor con invalidez permanente total para su trabajo habitual reconocida.

    Con fecha 25 de julio de 2012 se trató, por el Consejo de administración de la demandada, la amortización o reubicación de otro trabajador (no identificado en el acuerdo pero referido al demandante) aprobando la amortización del mismo. Dicho acta no ha sido notificada al demandante.

  6. - El demandante presentó acto de conciliación en fecha de 8 de agosto de 2012, que se celebró en fecha de 24 de agosto de 2012 y con el resultado de sin avenencia. Presentó demanda por despido en fecha de 7 de septiembre de 2012.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ezequiel, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la demanda por despido improcedente, se dicta Sentencia en la instancia de fecha 5 de noviembre de 2012, desestimando la misma, formalizando el demandante Recurso de Suplicación, por el que se interesa que se dicte sentencia acordando la nulidad de actuaciones, así alegado en el motivo primero, ordenando reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de inadmitirse las pruebas propuestas por dicha parte, y para el caso de ser desestimado dicho motivo, que se estimen los motivos de infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia alegada, dictando Sentencia que revoque la combatida con estimación de la demanda. Dicho recurso no ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, se esgrime al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, por la que se interesa la reposición de los autos al momento de haberse cometido una infracción de normas o garantías del procedimiento, que hayan producido indefensión, y en el presente, se interesa la reposición al momento de la admisión de prueba, por haberse inadmitido la prueba del interrogatorio de parte y las dos pruebas testificales propuestas. Esgrimiendo que se han infringido los artículos 90, 91 y 92 LJS en relación con el artículo 24 CE .

Y a tal fin se alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por impedir el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, consistente en el interrogatorio del legal representante de la demandada D. Samuel, y la testifical del Jefe de Personal de la Empresa D. Luis Andrés, así como del Presidente del Comité de Empresa D. Anibal, que estuvo presente en la mesa negociadora del convenio colectivo, habiendo hecho constar su protesta, dado que con dicha prueba se hubiese acreditado el verdadero espíritu y finalidad del artículo 16 del Convenio, que consiste en proteger al trabajador conductor que por cualquier motivo se viera privado de la capacidad de conducir. Esgrimiendo en apoyo de su posición, la STSJ Andalucía de 1 de marzo de 2012 .

En relación a la nulidad interesada por la parte recurrente, con carácter general se debe precisar, que como ya dijo la Sentencia del STC 138/2006, de 8 de mayo de 2006 : "... debemos recordar que constituye reiterada doctrina de este Tribunal que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado." Señalando la STSJ País Vasco 30-09-2003 (AS 3605), que la nulidad de actuaciones es un medio extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos. Estos rasgos determinan el que la concurrencia de infracciones notorias son las únicas que pueden desencadenar la declaración de nulidad, exigiéndose que no sólo se desencadene la vulneración del proceso, sino que ésta implique una ruptura de los principios que en el mismo se establecen, y por tanto, que concurra una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, habiendo dejado constancia en proceder de la irregularidad, pretendiendo su subsanación. Desde aquí, no sólo basta que concurran estos requisitos, sino, también, que no puedan subsanarse o paliarse en su intensidad a través de la vía de suplicación, al ser, entonces, procedente actuar en esta sede para paliar las irregularidades padecidas Y la vulneración del derecho que se haya irrogado. No basta que sea una infracción real y que motive perjuicio a la parte, es necesaria su gravedad y su irreparabilidad por otro medio, de tal manera que se cause grave indefensión, con violentación de los derechos de la parte, en concordancia al art. 24 CE . La relevancia y trascendencia del quebrantamiento del proceso y de los principios que lo informan requiere que por el mismo cauce de la nulidad se subsanen, y no queden como simples aportaciones hipotéticas, teóricas o consultivas, sino que desarrollen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR