STSJ Andalucía 633/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013
Número de resolución633/2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 633/13

ILTMO. SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinte de Marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 35/13, interpuesto por Justino, JOCON CANILES S.L. Y GRUAS SAN SEBASTIÁN S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha cinco de junio de dos mil doce . en Autos núm. 334/2012, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Justino en reclamación sobre DESPIDO contra GRUAS SAN SEBASTIAN S.L. Y JOCON CANILES S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha cinco de junio de dos mil doce ., por la que estimo la demanda interpuesta por DON Justino siendo demandadas las empresas GRUAS SAN SEBASTIÁN, S.L., y JOCÓN CANILES, S.L., y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos a fecha 17 de febrero de 2012 y, condeno a dichas empresas a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opten por su readmisión en el mismo puesto de trabajo y condiciones que venía disfrutando o a que le abonen una indemnización por importe de 9.731'89 euros (s.e.u.o); y los salarios de tramitación que legalmente correspondan a razón de 55'56 euros diarios.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- DON Justino, mayor de edad, con DNI NUM000, ha estado prestando servicios por cuenta y para las empresas demandadas GRUAS SAN SEBASTIÁN, S.L., y JOCÓN CANILES, S.L., que conforman un Grupo de Empresas, con la misma dirección en calle José Luis Pérez Pujadas, nº 0, Edificio Forum, piso 2º, Oficina B-22, CP 18006, de Granada, dedicadas a la construcción, obra civil y arriendo de maquinaria para la misma, prestando servicios los trabajadores de forma indiferenciada e indistinta para las mismas; siendo su Administrador Único y Gerente don Jose Pedro .

La relación laboral se ha desarrollado mediante sucesivos contratos temporales, el primero con la empresa JOCON CANILES desde el 21-04- 2008 hasta el 17-12-2008; seguido de otro desde el 7-01-2009 hasta el 26-02-2010 con la misma empresa; desde el 2-03-2010 hasta el 14-01- 2011 con la empresa GRUAS SAN SEBASTIAÁN, desde el 17-01-2011 hasta el 21-12-2011 y desde el 9-01-2012 hasta el 17-02-2012 de nuevo con JOCON CANILES; con la categoría de Conductor Camión-Oficial de Primera, conduciendo una cabeza tractora o un camión pluma; en el último año el vehículo Cabeza Tractora Renault Premium de color blanca con matrícula 7742 CJG; siendo de aplicación el convenio colectivo de la Construcción de la provincia de Granada, con un salario día de 55'56 euros, con inclusión de pagas extraordinarias.

Consta en autos contratos de trabajo, finiquitos por cese y liquidación tras cada contrato, Consulta de situaciones laborales del actor, nóminas, Informe de la TGSS de la vida laboral de las empresas, copia del convenio colectivo y tablas salariales, que se dan por reproducidos.

Consta asimismo Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número siete de Granada el 14 de marzo de 2011 en autos sobre despido seguidos a instancia de otro trabajador frente a las demandadas, que es firme, y que se da por reproducida en lo que aquí coincide, en cuya fundamentación jurídica se puede leer "

QUINTO

Como es sabido, "si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin solución de interrupción temporal alguna, es seguido, por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inicio el trabajo en virtud del primer contrato temporal." ( STS 17.01.1666 RJ 4122). De lo que se desprende que los sucesivos contratos temporales celebrados sin solución de continuidad deben computarse a efectos de fijar el tiempo de servicios prestados para calcular la indemnización por despido improcedente (entre otras, STS Unif. Doct. 16.4.1999 RJ 4424). Y ello es así, aún en el supuesto, de que hubiese mediado la suscripción de "recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos" ( SSTS de 29.9.1999 . ( RJ7540); 15.2.2000 ( RJ 2040); 15.11.2000 (RJ7540 ) Y 18.9.2001 (rec. 4007/2000 ); STSJ Islas Canarias

21.10.2004 AS 2004\3096).

Aplicando las anteriores consideraciones jurídicas, a la valoración de las pruebas practicadas, se desprende que el demandante, desde el 14.10.1998, vino prestando sus servicios inicialmente por cuenta de la empresa JOCON CANILES SL, mediante contratos por obra o servicio a tiempo parcial, que posteriormente, se suscribieron a tiempo completo, observándose de la vida laboral aportada, como de forma fraudulenta, cuando llegaba el período navideño, las empresas demandadas, le daban de baja en Seguridad Social casi siempre a mediados de diciembre para reanudar el alta en Seguridad Social, aproximadamente hacia la segunda semana del mes de Enero, del año siguiente, rondando casi siempre entre los 22 y los 24 días, para volver a suscribir un nuevo contrato por obra o servicio, con la empresa JOCONBLAN S.L.; Dicha forma de actuación no merece otro calificativo que el de fraudulenta, por cuanto, las demandadas, usaban contratos de trabajo de naturaleza eminentemente causal, para necesidades fijas, procediendo al transvase del trabajador de una empresa a otra, a fin de romper la continuidad laboral, lo que no puede ser estimado al existir un fraude en la contratación de los indicados contratos concatenados, desde el inicio de la relación laboral (14.10.1998).

SEXTO

Dicho trabajador, con fecha 29.12.2006 suscribió la conversión en indefinido de su relación laboral, hasta ese momento temporal, con la empresa Jocon Caniles S.L.. Por dicha empresa, se pretende acreditar que el trabajador demandante, haciendo una voluntaria dejación de sus derechos, renuncia de forma incomprensible a una relación laboral indefinida, al firmar el recibo de finiquito de fecha 26.2.2010, así como el preaviso de cese para inmediantamente suscribir un contrato de trabajo temporal con fecha 2.3.2010, por cuenta de la empresa Grúas San Sebastián S.L., con lo que esta procede a su despido, pero computando la antigüedad desde que fue alta con dicha empresa.

En cuanto al finiquito expresado con los efectos liberatorios esgrimidos sin perjuicio de que el trabajador negase su firma, y examinado el mismo es obvio que sí el trabajador cesa voluntariamente, no debe ser la empresa la que preavise, sino el trabajador, de lo que se deriva que el documento de fecha 20.2.2010 con membrete de la empresa Jocon Caniles (folio 285), y en el que se aprecia que se trata de una plantilla, que contiene casillas previamente elaboradas pendientes de ser rellenadas para el supuesto extintivo que corresponda, de lo que se desprende que su contenido no se ajusta a la realidad de lo sucedido, y menos aún, cuando supuestamente un trabajador proceda a preavisar su cese, utilizando folios con membrete de la empresa a la que le notifica dicho cese, por lo que queda realmente evidenciado que dicho finiquito carece de eficacia liberatoria, además de que la empresa Jocon Caniles S.L., junto con el resto de demandadas, tenían absoluta disponibilidad y control sobre el conjunto de los trabajadores de las tres empresa, como así se corrobora con los partes de trabajo (folios 148 a 265). Lo que unido a que existe el mismo Administrador Único, para las tres empresas,comprende la construcción de obra, así como las funciones reales que desempeñaba el demandante para las otras empresa, pese a que formalmente su empleador era Gruas San Sebastián S.L., junto con las funciones que desarrollaba el Sr. Vicente y la Sra. María Purificación, para el resto de las demandadas, es por lo que concurren los requisitos del grupo empresarial, y por ende, procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas JOCON CANILES S.L. y JOCON BLAN S.L.".

Segundo

Con fecha 17-02-2012 la empresa JOCON CANILES ha cursado la baja en la TGSS del actor, percibiendo la prestación de desempleo desde el 21-02-2012.

En el acto del juicio manifiesta la demandada que el actor en el último contrato suministraba materiales a la obra de la línea AVE/Antequera, e incluso a otras, y por avería del camión pidió su baja voluntaria, por lo que no hay despido sino baja voluntaria y abandono del puesto de trabajo.

En la Resolución de la TGSS sobre reconocimiento de baja del actor consta BAJA NO VOLUNTARIA, folio 85. En el Certificado de Empresa obrante al folio 86 consta FIN DE CONTRATO TEMPORAL.

Consta al folio 78 comunicación de la empresa JOCON CANILES recibida por el actor, de fecha 23-03-2012, del siguiente tenor literal " Por la presente venimos a confirmarle su cese voluntario en esta empresa, con efectos del día 17 de febrero de 2012, en cuya fecha Usted, comunicó de forma verbal que se marchaba de la misma y percibió el finiquito.

Posteriormente Usted presento papeleta de conciliación ante el CEMAC, alegando haber sido despedido de...

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