STSJ Murcia 502/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2013:1717
Número de Recurso107/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución502/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00502/2013

RECURSO nº. 107/2009

SENTENCIA nº. 502/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau.

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 502/13

En Murcia, a diecisiete de junio de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 107/09, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía 489,64 euros, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante:

Dª. Estibaliz, representada por el Procurador Sr. D. Miguel Tovar Gelabert y dirigido por el Letrado

D. Vicente Sanmartin Aisa.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 14 de julio de 2008, en la reclamación nº NUM000, interpuesta por la actora, y desestimado el recurso de reposición, por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación NUM001, practicada por la Dependencia Gestora con una base imponible de 6.000 # y con deuda a ingresar de 489,64 #, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP, por entender la Administración que existe un exceso de adjudicación.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 14 de julio de 2008, en la reclamación nº NUM000, se anule.

Y solicitando se declare la nulidad de la misma por no ser estos actos ajustados a derecho.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17-02-09, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-06-13.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARM) de fecha 14 de julio de 2008, en la reclamación nº NUM000, interpuesta por la actora, y desestimado el recurso de reposición por la que se desestimaba la reclamación ejercitada, contra la Liquidación NUM001, practicada por la Dependencia Gestora con una base imponible de 6000 # y con deuda a ingresar de 489,64 #, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. ITP, por entender la Administración que existe un exceso de adjudicación., es conforme a derecho.

En esta vía jurisdiccional la actora alegó:

La oficina de Gestión para el calculo de la base imponible tuvo en cuenta un local comercial cuando en realidad en la separación de bienes, lo que se atribuyo la actora fue una plaza de aparcamiento con el nº NUM002 situada en el NUM003 del edificio donde esta situada la vivienda. Y no supone un exceso de adjudicación ni puede valorarse como un bajo comercial.

Que en la adjudicación realizada el día 18 de junio de 2004, no existe exceso de adjudicación, ya que se ha producido un error. Y debe anulase la liquidación por ser la liquidación correcta la realizada por la actora con una base imponible de 54.000#. Error de la liquidación practicada.

Y que la reclamación Económico -Administrativa frente a la Liquidación provisional fue desestimada.

Y solicita se declare la nulidad de la Resolución del TEARM que confirma la liquidación y en consecuencia se declare nulidad de la liquidación de la liquidación impugnada del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales,

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, alega que es correcta la resolución del TEARM y liquidación en base al Art. 7, 1, A) del Texto refundido de ITP, y 61,2 del Reglamento del impuesto RD 828/1995.

Y solicita se confirme la resolución del TEARM y con expresa condena en costas al recurrente.

El Letrado de la CARM señala alega la conformidad a derecho de la resolución del TEARM y liquidación en base al Art. 7, 1, A) del Texto refundido de ITP, y 61,2 del Reglamento del impuesto RD 828/1995. Y solicita se confirme la resolución del TEARM y con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO

En primer lugar y sobre el error material de la Liquidación NUM001, practicada por la Dependencia Gestora con una Base imponible de 6.000 # y con deuda a ingresar de 489,64 #, correspondiente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales alegado por la recurrente, debe desestimarse por cuanto no ha existido comprobación de valores, sino que la liquidación se efectúa por entender la Administración que existe un exceso de adjudicación en la escritura de disolución de condominio realizada el día 18 de junio de 2004, por lo que aunque existiese no afecta a la liquidación.

Y sobre el fondo de la liquidación practicada por exceso de adjudicación.

Como señalaba la Sala en su sentencia nº 852/98, de 30 de septiembre (recurso 413/04 -G), la cuestión, por tanto, que ha de analizarse es la de si se ha producido realmente el exceso de adjudicación que se imputa a la recurrente por la Administración Autonómica codemandada y si procede, en consecuencia, la liquidación girada por ese exceso por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así en la Sentencia 698/08 ya consideró ajustada a derecho la resolución recurrida.

Los argumentos citados en la Sentencia referida se dan aquí por reproducidos. Así, el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, señala en su apartado 2.B) que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829,

1.056 (segundo) y...

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